Las pruebas
La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a
su mérito para llevar la convicción al funcionario sobre los hechos
que interesan al proceso, reafirma DEVIS ECHANDÍA.
Él anota que por valoración o apreciación de la prueba "se entiende
la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de
convicción que pueda deducirse de su contenido."
Calificación Jurídica Provisional
La calificación jurídica que de la conducta incriminada
se hace en el pliego de cargos es provisional en la medida en que
puede ser objeto de variación si se cumplen las exigencias
señaladas en el artículo 165.
La calificación jurídica provisional no significa que el competente
esté autorizado para proceder, de manera unilateral y cuantas veces
quiera, a variar la imputación contenida, so pretexto de error en
la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
La variación no puede desnaturalizar la incriminación inicial al
punto de que las pruebas que hayan podido recaudarse apunten a
"demostrar" una falta disciplinaria distinta y distante
de la inicial que lo único que se reflejaría sería no una variación
sino un nuevo proceso disciplinario.
Variación del pliego de cargos
El auto de cargos y el de citación a audiencia deviene en ley del
proceso y se presenta, en apariencia, como inmodificable en cuanto
a la denominación de la falta disciplinaria por la que se formula y
que, de manera inexorable, debe coincidir con una o varias de las
conductas que se reseñan en el CDU a título de falta gravísima,
derecho, deber, prohibición, etc.
Error en la calificación jurídica
El hecho constitutivo de falta debe ser objeto de una adecuada
calificación. El análisis de los hechos materia de investigación y
que se le incriminan al procesado deberá permitir la realización de
la calificación jurídica que recaerá respecto de ellos y evitará,
entre otras eventuales alternativas, la exclusión de conductas que
pudieran ser semejantes; incluso, a veces, para no incurrir en
errores es posible aislar, así sea teóricamente, los elementos
constitutivos de la falta disciplinaria.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Penal ofrece unas
reglas que son, con las prevenciones del caso frente al esquema
disciplinario, aplicables a los casos en que la variación se vaya a
presentar:
a) La calificación provisional dada a la falta disciplinaria
señalada en el pliego de cargos varió por error en la calificación
(primera hipótesis) o por prueba sobreviniente (respecto de un
elemento básico estructural del tipo disciplinario).
b) Advertido el error se debe proceder a la variación lo que
no implica repetir la integridad del pliego de cargos o del auto de
citación a audiencia (aunque puede ser aconsejable), sino
explicitar la nueva incriminación que se hace, superado el error, o
efectuado el ajuste a partir de la prueba sobreviniente.
c) Realizada la variación es necesaria la notificación
personal al disciplinado y a su apoderado, así como su traslado y
entrega material del documento contentivo; el término de este
traslado es judicial pero considero que no puede ser inferior al
trazado en el artículo 166 (10 días hábiles), contados a partir del
día hábil siguiente al de la notificación, traslado y
entrega.
d) La variación puede conducir al agravamiento de la
situación del disciplinado, o a circunstancias favorables; en esto
no hay limitación; la ariación no necesariamente debe resultar
favorable al disciplinado; con todo, el fallo que se dicte debe
estar en consonancia con la variación y no con el pliego acusatorio
inicial, o con lo que se conserve de este inicial.
e) El disciplinado conserva su derecho de solicitar y/o
aportar nuevas pruebas que apunten a desvirtuar los hechos
consignados en la variación y, por supuesto, a controvertir las
pruebas aportadas y/o practicadas.
f) En el Verbal la variación puede darse en la audiencia,
pero después de concluida la práctica de pruebas; es decir, la
audiencia se inicia con la lectura de la providencia respectiva y
este momento no puede aprovecharse para notificar al disciplinado
y/o su apoderado presente la variación; como los sujetos procesales
están presentes, la notificación será en estrados, después de lo
cual se suspenderá la audiencia y se prevendrá al presunto
responsable para que en el término de dos (2) días rinda versión
verbal.
g) En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar
y/o solicitar pruebas referidas a los hechos objeto del auto de
citación, las que, de ser posible, se practicarán en la misma
diligencia, dentro del término improrrogable de 3 días, si son
conducentes y pertinentes. Si esto no es posible, la audiencia se
podrá suspender por un término máximo de 5 días y se señalará fecha
para la práctica de la prueba o de las pruebas que han quedado
pendientes (artículo 177, inciso segundo).
h) Luego de practicadas las pruebas en el verbal, vendrán
las intervenciones, las cuales se limitarán a la nueva calificación
jurídica. Después, el fallo. Es en este lapso que va desde la
práctica de las pruebas hasta el fallo de primera o única instancia
cuando es posible variar el auto de citación a audiencia.
Hay 2 opiniones. Opina sobre este curso.
| Cursos | Valoración | Alumnos | Vídeo | |
|---|---|---|---|---|
|
Derecho Administrativo en España Derecho Administrativo de España. Conozca las fuentes, la ley y las normas, establecidas en el Código Civil, su relación con la Constituci&... [09/06/09] |
|
563 | ||
|
Ganancias. Impuesto a las ganancias (4ª categoría) La cuarta categoría del impuesto a las ganancias grava el trabajo o la economía (ingresos, gastos) personal de las personas fís... [04/03/09] |
|
443 | ||
|
Legislación de Guatemala (2/14) Curso sobre el derecho y la legislación de Guatemala en torno al proceso penal. Aprende a cerca de la carrera del Ministerio Público, la subordinaci&oacu... [12/01/09] |
|
1.007 | ||
Publicar en
del.icio.us
digg
meneame