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Derecho disciplinario colombiano (3/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso:  3,50/5 3,50/5 (2 opiniones) |937 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 9:

 Pruebas en derecho disciplinario

Las pruebas

La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al funcionario sobre los hechos que interesan al proceso, reafirma DEVIS ECHANDÍA.

Él anota que por valoración o apreciación de la prueba "se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido."

Calificación Jurídica Provisional

La calificación jurídica que de la conducta incriminada se hace en el pliego de cargos es provisional en la medida en que puede ser objeto de variación si se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 165.

La calificación jurídica provisional no significa que el competente esté autorizado para proceder, de manera unilateral y cuantas veces quiera, a variar la imputación contenida, so pretexto de error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

La variación no puede desnaturalizar la incriminación inicial al punto de que las pruebas que hayan podido recaudarse apunten a "demostrar" una falta disciplinaria distinta y distante de la inicial que lo único que se reflejaría sería no una variación sino un nuevo proceso disciplinario.

Variación del pliego de cargos

El auto de cargos y el de citación a audiencia deviene en ley del proceso y se presenta, en apariencia, como inmodificable en cuanto a la denominación de la falta disciplinaria por la que se formula y que, de manera inexorable, debe coincidir con una o varias de las conductas que se reseñan en el CDU a título de falta gravísima, derecho, deber, prohibición, etc.

Error en la calificación jurídica

El hecho constitutivo de falta debe ser objeto de una adecuada calificación. El análisis de los hechos materia de investigación y que se le incriminan al procesado deberá permitir la realización de la calificación jurídica que recaerá respecto de ellos y evitará, entre otras eventuales alternativas, la exclusión de conductas que pudieran ser semejantes; incluso, a veces, para no incurrir en errores es posible aislar, así sea teóricamente, los elementos constitutivos de la falta disciplinaria.

El artículo 404 del Código de Procedimiento Penal ofrece unas reglas que son, con las prevenciones del caso frente al esquema disciplinario, aplicables a los casos en que la variación se vaya a presentar:

a) La calificación provisional dada a la falta disciplinaria señalada en el pliego de cargos varió por error en la calificación (primera hipótesis) o por prueba sobreviniente (respecto de un elemento básico estructural del tipo disciplinario).

b) Advertido el error se debe proceder a la variación lo que no implica repetir la integridad del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia (aunque puede ser aconsejable), sino explicitar la nueva incriminación que se hace, superado el error, o efectuado el ajuste a partir de la prueba sobreviniente.

c) Realizada la variación es necesaria la notificación personal al disciplinado y a su apoderado, así como su traslado y entrega material del documento contentivo; el término de este traslado es judicial pero considero que no puede ser inferior al trazado en el artículo 166 (10 días hábiles), contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, traslado y entrega.

d) La variación puede conducir al agravamiento de la situación del disciplinado, o a circunstancias favorables; en esto no hay limitación; la ariación no necesariamente debe resultar favorable al disciplinado; con todo, el fallo que se dicte debe estar en consonancia con la variación y no con el pliego acusatorio inicial, o con lo que se conserve de este inicial.

e) El disciplinado conserva su derecho de solicitar y/o aportar nuevas pruebas que apunten a desvirtuar los hechos consignados en la variación y, por supuesto, a controvertir las pruebas aportadas y/o practicadas.

f) En el Verbal la variación puede darse en la audiencia, pero después de concluida la práctica de pruebas; es decir, la audiencia se inicia con la lectura de la providencia respectiva y este momento no puede aprovecharse para notificar al disciplinado y/o su apoderado presente la variación; como los sujetos procesales están presentes, la notificación será en estrados, después de lo cual se suspenderá la audiencia y se prevendrá al presunto responsable para que en el término de dos (2) días rinda versión verbal.

g) En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y/o solicitar pruebas referidas a los hechos objeto del auto de citación, las que, de ser posible, se practicarán en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de 3 días, si son conducentes y pertinentes. Si esto no es posible, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de 5 días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o de las pruebas que han quedado pendientes (artículo 177, inciso segundo).

h) Luego de practicadas las pruebas en el verbal, vendrán las intervenciones, las cuales se limitarán a la nueva calificación jurídica. Después, el fallo. Es en este lapso que va desde la práctica de las pruebas hasta el fallo de primera o única instancia cuando es posible variar el auto de citación a audiencia.

Capítulo siguiente - Pliego de cargos y tipicidad
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