Suspensión del procedimiento adminstrativo, Actos, Contratos
o su ejecución.
(Artículo 160) Sentencias C-0977-02, C-1076-02 y
C-037-03
El artículo 160 dispone lo siguiente: "Cuando la Procuraduría
General de la Nación o la personería (Distrital de Bogotá)
adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión
del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución
para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se
evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el
ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público.
El artículo 160 nos permite hacer los siguientes
comentarios:
- Las únicas autoridades que tienen competencia disciplinaria para
solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos,
contratos o su ejecución son la Procuraduría General de la Nación y
las Personerías.
- Esta suspensión debe hacer referencia a faltas graves o
gravísimas.
Ejemplos:
Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, aprobación,
celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté
incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la
Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos,
financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución sin la
previa obtención de la correspondiente licencia ambiental (numeral
30).
Participar en la etapa precontractual o en la actividad
contractual, en detrimento del patrimonio público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución
y en la ley (numeral 31).
Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado
sin que se presenten las causales previstas para ello (numeral
32).
Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos
sin existir las causales previstas en la ley (numeral 33).
No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos
por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a
satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad (numeral
34).
La suspensión del artículo 160 hace relación, en cuanto se refiere
al tema contractual, a la licitación, al concurso público y a la
formalización de la contratación directa.
Pero no excluye los casos de "Orden de Servicio",
"Orden de Consultoría", etc.
No se señala un término de duración de la suspensión lo que
significa que la medida finalizará cuando cesen los efectos y se
eviten los perjuicios que sobrevenían, o si se establece que ya no
se defraudará al patrimonio público.
La suspensión del procedimiento puede producirse antes de
celebrarse el contrato o después, porque lo que se pretende
garantizar es la vigencia de principios constitucionales y legales,
en este momento previo, concomitante o posterior.
Si la supuesta vulneración de los principios se da luego de
celebrado el contrato, también será posible aplicar la medida
preventiva de suspensión.
La función administrativa se debe regir por una serie de
principios. ¿Cuáles son los principios que de vulnerarse, de manera
manifiesta, permiten tomar la decisión de suspensión ? Son los
siguientes:
- Los señalados en el artículo 209 de la Constitución: igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, que se aplican a toda clase de procedimiento
administrativo, así como a otros actos o contratos.
- Los señalados en los artículos 23 al 26 de la Ley 80 de 1993, y
artículos 2o. y 3o. de la Ley 489 de 1998, que son los
siguientes: De los artículos 23, 24, 25 y 26, los principios
de transparencia, economía y responsabilidad.
- El artículo 2o. de la Ley 489/98, hace relación a las reglas
relativas a los principios propios de la función administrativa,
sobre delegación y desconcentración, características y régimen de
las entidades descentralizadas, racionalización administrativa,
desarrollo administrativo, participación y control interno de la
Administración Pública que se aplicarán también, en lo pertinente,
a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que
les es propia de acuerdo con la Constitución.
Y del artículo 3o. de la Ley 489/98, los principios de la buena fe,
igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia,
eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y
transparencia.
Estos principios son también aplicables en la prestación de los
servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza
y régimen.
¿Será posible decretar la suspensión de un procedimiento
disciplinario en el que se advierte la vulneración del ordenamiento
jurídico de manera general y no referido de forma puntual a un
procedimiento, acto o contrato?
No, porque las alternativas de la Procuraduría General o de la
Personería serían el ejercicio del poder disciplinario preferente o
la figura de la supervigilancia administrativa.
La medida de suspensión prevista en el artículo 160 difiere de la
situación prevista en el artículo 238 de la Carta según el cual la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrá sus- pender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que
establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que
sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, lo que en el
Código Contencioso Administrativo encuentra desarrollo en los
artículos 152 a 159.
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