Normas de prohibida. Inclusión
- Normas que tipifican delitos.
- Normas que tipifican contravenciones.
- Normas inconstitucionales.
- Normas derogadas.
- Normas de valor histórico.
Normas de obligatoria. Inclusión
- El tipo genérico de cobertura.
- Norma presuntamente violada.
- El Derecho, Deber, Prohibición, Inhabilidad, Incompatibilidad,
Impedimento, Conflicto de Intereses, Causal de Mala Conducta,
Normas Internacional, Normas de la OIT.
- Normas de reenvío genérico o específico.
- Norma constitucional que tipifica conducta.
- Complementos Normativos (funciones, orden superior).
Normas de cita opcinal
- Relativas a la Competencia.
- Relativas al Procedimiento.
- De contenido conceptual (legales o constitucionales).
- Inexistencia de nulidades.
- Valoración probatoria.
- Suspensión Provisional.
Los anteriores preceptos invitan a hacer los siguientes
comentarios:
1. Al auto de cargos no debe llegarse a la ligera, sino
luego de que el investigador adquiera la convicción, fruto del
estudio y cribación de las pruebas, de que está demostrada
objetivamente (no subjetivamente) la falta disciplinaria, de un
lado, y de otro, que existen elementos de juicio que comprometen la
responsabilidad del imputado.
2. La falta debe estar demostrada de manera objetiva; esta
demostración objetiva no es prerrequisito para iniciar
investigación disciplinaria, pero sí lo es para formular pliego de
cargos.
3. Esta demostración objetiva de la falta y la existencia de
prueba comprometedora de la responsabilidad del disciplinado
sugiere otras precisiones: las acusaciones que se plasmen en el
pliego de cargos no deben ser vagas, generales, abstractas, sino
inequívocas, precisas, concisas, que no den lugar a confusiones, en
cuanto al tiempo, modo y lugar en la medida en que ello sea
indispensable.
4. La imputación debe ser inequívoca, exacta y concordar con
el origen de la acusación, con la falta disciplinaria que se
encontró establecida y con la demostración objetiva que exige el
artículo 162.
5. Respecto del análisis de las pruebas que fundamentan cada
cargo, lo que se trata de analizar son las pruebas que inciden en
la determinación, por lo que no es necesario hacer un barrido de
todas las existentes, conducentes o no, que existen en el
plenario.
6. La identificación del autor o autores de la falta,
se refiere a la individualización funcional e identificación del
posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado,
cargo, unidad, dependencia en la que se desempeña o se desempeñaba
y la fecha o época aproximada de los hechos.
Recomendaciones
Si observamos el listado de faltas disciplinarias, algunas de
ellas, casi todas, tienen relación con el cargo (artículo 48
numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19 entre otras); otras
hacen relación con las funciones (artículo 48 numerales 3,
14, 15, 20, 21, etc.), otras pueden referirse al cargo y a
las funciones (artículo 48 numeral 1, 4, 17, ) y otras con el
servicio (artículo 48 numerales 16, 26, 48, 62).
Es insuficiente la simple enunciación de las pruebas sin ningún
análisis; la pruebas deben cribarse, sopesarse, ser estudiadas y
analizadas y expresar hasta dónde ellas soportan la
acusación.
El artículo 163 enuncia los requisitos de forma del pliego de
cargos, algunos de los cuales son de tal trascendencia que la
imprecisión o ambigüedad puede también devenir en nulidad.
La indicación de las normas presuntamente violadas es otro punto
crítico.
No es fácil concretar la imputación jurídica porque en los
artículos 33, 34, 35, 36 y aún 48 encontramos tipos autónomos (que
son los más fáciles de individualizar), tipos compuestos, tipos en
blanco, tipos bifrontes.
A veces surgen tipos que definen conductas alternativas en las
cuales se puede optar por una conducta u otra, sin que haya,
necesariamente, imputación anfibológica.
Otros son los casos en los cuales se encuentran frases verbales,
que sustituyen al verbo rector, y que significan situaciones
incompatibles:
"realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo," (artículo 48, numeral 1), es
distinta de "ocasionar la muerte en forma
deliberada..." (artículo 48 numeral 11).
En otras, la conducta se describe mediante la utilización de verbos
rectores que son excluyentes, que si se da como demostrado uno,
necesariamente se excluye el otro o los otros.
Ejemplo, dar lugar a "extravío" es diferente de
"dañar" (artículo 48, numeral 3); causar lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros de un grupo es
distinto de su traslado por la fuerza (artículo 48 numeral 5),
aunque puede darse la figura del concurso.
En otras situaciones la conducta está condicionada, a tal punto que
si ésta no se da, ella puede devenir en atípica; ejemplo, la
privación de la libertad de una persona debe ser "ilegal" (numeral
14 del artículo 48), ilegalidad que debe demostrarse.
La conducta consistente en "incumplir" obligaciones (artículo 35,
numeral 11) debe ser reiterada e injustificada y para demostrarse
ha de ocurrir pluralidad de hechos.
Ahora, si la conducta encaja en varios numerales, hay que señalar
el que más se aproxime a la realidad y a las pruebas, porque si se
señalan todas las normas que se piensa fueron transgredidas lo que
se termina es haciendo doble, triple o cuádruple imputación, con
violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Esta separación de una conducta única en pluralidad de faltas
disciplinarias, o en pluralidad de normas transgredidas, conduce a
la nulidad del proceso. La desmembración de la conducta viola una
de las bases fundamentales del derecho de defensa.
Otro aspecto que merece atención es que la mención de normas
constitucionales debe hacerse sólo si se considera estrictamente
indispensable; Carece de sentido la indicación de artículos
constitucionales que no constituyen valor agregado.
Tampoco es aconsejable traer a normas del Código Penal o de otros
estatutos disciplinarios para reforzar la imputación; si una falta
también está plasmada como delito, no tiene sentido hacer tal
indicación porque en el disciplinario lo que se investiga y
sanciona es la realización de faltas y no de conductas punibles,
por muy grave que parezca el hecho.
Por ejemplo, las faltas descritas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 30, del artículo 48, también están tipificadas como
delitos, pero esto no significa que esté autorizado traer al
proceso disciplinario las normas penales que los describen.
No hay necesidad, de otro lado, citar normas derogadas o que han
sido objeto de declaratoria de inexequibilidad o
inconstitucionalidad; esto es absurdo.
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