Faltas con culpa gravísima
Se trata de exigencias puntuales de la propia Ley 734/02. Artículo
48 numeral 3.
Faltas con circunstancias de modo específicas. Artículo 48
numerales 8, 9, 10, 13.
Falta y elemento "a sabiendas"
Se conoce en forma franca la ilicitud del comportamiento: Artículo
48 numerales 16, 17, 18.
Faltas y atentados contra la libertad
Se hace mención específica al derecho fundamental de la libertad.
Artículo 48 numerales 13 y 14.
Desagregación de algunos verbos rectores
" ... antes que un problema sustancial, el aspecto crítico
tiene que ver con el procesal de la formulación de cargos
disciplinarios, en el cual debe ser el operador jurídico todo lo
preciso que demandan los derechos al debido proceso y de defensa
del disciplinado para que entienda éste en qué se hace recaer la
imputación y cuál o cuáles son las normas que se reputan
quebrantadas ..." C.A. Gómez Pavajeau, "Dogmática del
Derecho Disciplinario", 2002, p. 277.
Extensión de la responsabilidad
Esta situación se da cuando los efectos de la conducta se producen
a pesar de que ya no se ha asumido el cargo o se dejó de ejercer el
cargo, función o servicio.
Son ejemplos: Artículos 34 numerales 9, 17, 23, 24 y 35
numerales 12, 22.
Prueba sobreviviente
El hecho nuevo, o los nuevos elementos probatorios que han
sobrevenido, o incluso han sido "descubiertos" después
de la formulación del pliego de cargos, o de la citación a
audiencia, bien sea que por sí solos o unidos a otros ya
examinados, deben suministrar la demostración evidente de que algo
ha cambiado en el proceso y por ese hecho también se debe
responder.
La eficiencia probatoria de los "nuevos" elementos de
juicio debe ser de tal entidad que obligue al competente a variar
la incriminación formulada antes, no tanto con el propósito de
mejorar o de aliviar la situación del disciplinado -lo que
puede ser posible- sino colocarlo en situación de que se
defienda de nuevas imputaciones, tanto o más graves que las
enfocadas antes.
No es requisito indispensable que la nueva prueba sea evidente por
sí misma sino que es suficiente -lo cual ya es
bastante- que aparezca de tal poder de convicción que
conduzca a una reformulación del pliego de cargos o del auto de
citación a audiencia.
Pliego de cargos y su notificación
Dentro de las providencias que se deben notificar en forma
personal, el artículo 101 incluye el pliego de cargos y el 165 no
sólo reitera esta exigencia legal sino que además impone la
notificación personal al defensor; para este efecto, de manera
inmediata se librará comunicación y se surtirá con el que primero
se presente.
Si dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes a la comunicación
no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se
procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación personal (artículo 165, inciso tercero).
Si la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede
diferente a la del competente, se dispone en el artículo 104 que se
podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la
Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el
investigado, o en su defecto, al personero del lugar donde se
encuentre el investigado o su apoderado, según el caso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto en
lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el
término de 5 días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado
devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las
constancias correspondientes.
El nombramiento de defensor de oficio viene a ser la consecuencia
de la actitud renuente asumida por el disciplinado, o la franca
imposibilidad de localizarlo. La persona ausente, como lo quiere el
artículo 17, debe estar representada a través de apoderado de
oficio que podrá ser estudiante de Consultorio Jurídico.
De la lectura del artículo 165 se deduce que respecto del pliego de
cargos el acto de enterar de su contenido al inculpado no se reduce
a una simple notificación; en realidad, el acto de comunicar el
pliego de cargos al acusado se descompone en una triple acción así:
Notificación; Traslado; Entrega del pliego de cargos.
El pliego de cargos como acto de acusación
El pliego de cargos es un acto de incriminación con el cual culmina
parte de la labor que le corresponde a la CID como titular de la
acción disciplinaria, aunque el esquema del procedimiento no
permite hacer, de manera tajante, la afirmación de que existen dos
etapas o fases, una de investigación y otra de acusación, aunque,
por ejemplo, los artículos 3, 11 y 157 inciso primero hablen
de "investigación o juzgamiento"
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