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Derecho disciplinario colombiano (3/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso:  3,50/5 3,50/5 (2 opiniones) |933 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 18:

 Derecho disciplinario. Los descargados

Los descargados

Artículo 166 Término para presentar descargos


Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de 10 días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.

Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

Artículo 167 Renuencia

La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

Artículo 168 Término probatorio

Vencido el término señalado en el artículo  anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia,  pertinencia y necesidad.

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de 90 días.

Las pruebas decretadas oportunamente  dentro del término probatorio respectivo  que no se hubieren practicado o aportado al proceso,  se podrán evacuar en los siguientes casos:

a) Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
b) Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental  para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

Posibilidades, Fallo absoluto, fallo Sancionatorio, Fallo inhibitorio

Artículo 169 Término para fallar


Si no hubiere pruebas qué practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario

Artículo 170 contenido del fallo

El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

Artículo 171 Trámite de la segunda instancia

El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.  Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

Parágrafo

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Artículo 172 Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones.

La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas

PARÁGRAFO

Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.

Artículo 173 Pago y plazo de la multa.

Cuando la sanción multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los 12  meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento.

Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de 30 días contado a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

Artículo 174 Registro de sanciones

Deberán registrarse para efectos de la expedición del certificado de antecedentes:

1. Las sanciones penales y disciplinarias,
2. Las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado,
3. de los fallos con responsabilidad fiscal,
4. de las decisiones de pérdida de investidura y
5. de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

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