Los descargados
Artículo 166 Término para presentar descargos
Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la
Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de 10
días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán
aportar y solicitar pruebas.
Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán
presentar sus descargos.
Artículo 167 Renuencia
La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos
no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 168 Término probatorio
Vencido el término señalado en el artículo anterior, el
funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido
solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia,
pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las
pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de 90
días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término
probatorio respectivo que no se hubieren practicado o
aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes
casos:
a) Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su
apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y
fuere posible su obtención.
b) Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento
probatorio fundamental para la determinación de la
responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los
hechos.
Posibilidades, Fallo absoluto, fallo Sancionatorio, Fallo
inhibitorio
Artículo 169 Término para fallar
Si no hubiere pruebas qué practicar, el funcionario de conocimiento
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes al vencimiento
del término para presentar descargos, o al del término probatorio,
en caso contrario
Artículo 170 contenido del fallo
El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de
los descargos y de las alegaciones que hubieren sido
presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en
cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte
resolutiva.
Artículo 171 Trámite de la segunda instancia
El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los 45
días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el
proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de
oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará
hasta en otro tanto.
Parágrafo
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto
de impugnación.
Artículo 172 Funcionarios competentes para la ejecución de las
sanciones.
La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los
gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su
departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular
o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y
de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de
las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o
quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores
oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales, respecto de los
miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del
particular que ejerza funciones públicas
PARÁGRAFO
Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario
competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien
tendrá para ello un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha
de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 173 Pago y plazo de la multa.
Cuando la sanción multa y el sancionado continúe vinculado a la
misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional
durante los 12 meses siguientes a su imposición; si se
encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el
cobro se efectúe por descuento.
Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el
cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se
destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus
servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de
1992.
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial,
deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de 30
días contado a partir de la ejecutoria de la decisión que la
impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo,
dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para
cancelar la multa.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en
el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma
con los correspondientes intereses comerciales.
Artículo 174 Registro de sanciones
Deberán registrarse para efectos de la expedición del certificado
de antecedentes:
1. Las sanciones penales y disciplinarias,
2. Las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado,
3. de los fallos con responsabilidad fiscal,
4. de las decisiones de pérdida de investidura y
5. de las condenas proferidas contra servidores,
exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones
públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan
para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas
las anotaciones que figuren en el registro.
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