Requisitos de fondo
Los requisitos que debeN cumplir para formular pliego de
cargos son:
Demostración objetiva de la falta, y Existencia de prueba que
comprometa la responsabilidad del investigado.
Demostración objetiva de la falta disciplinaria
La exigencia a que se refiere este punto se encamina a que los
elementos objetivos o externos de la falta disciplinaria, señalados
en la disposición (artículos 33, 34, 35, 36 a 40, 48, 54, 55, 60,
196 y 217) que se considera transgredida, estén demostrados.
Demostración objetiva de la falta y responsabilidad
objetiva
La responsabilidad objetiva es el hijo predilecto del Derecho
Administrativo.
El Derecho Sancionatorio es de acto, no de autor, razón por la cual
el fundamento de la responsabilidad está en la culpa y no en la
responsabilidad objetiva.
Si el Derecho Disciplinario es de acto, el fundamento de la
responsabilidad está en la culpa y no en la responsabilidad
objetiva.
El Derecho Disciplinario es de acto y, por lo tanto, es de
resultado.
La culpabilidad
* La culpabilidad se manifiesta en el dolo y la culpa.
* La imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad.
* La preterintención no tiene cabida en el Derecho
Disciplinario.
Culpabilidad: Clases
a) Sicológica: relación síquica entre la intención y
el resultado que se agota en el dolo o la culpa.
b) Normativa: es un juicio de reproche.
El Pliego de Cargos es el supuesto de imputación.
¿CUÁNDO HAY DOLO O CUÁNDO HAY CULPA?
Hay dos sistemas:
a) "numerus apertus": la imputación a título de
culpa ocupa el lugar principal y por dolo uno secundario.
b) "numeros apertus": la imputación por dolo
ocupa el lugar principal y por culpa uno secundario.
"Numerus Clausus"
La ley señala en cada caso concreto cuándo una conducta es punible
a título de culpa.
El CDU optó por el sistema de "numerus apertus", pese a
sus riesgos.
Tipo es la descripción legal y completa de los supuestos objetivos,
subjetivos y normativos que al subsumir el hecho real, valorado en
forma jurídico-negativo y reprochado a su autor, aparejan como
consecuencia una sanción disciplinaria.
Esto no siempre es posible hacerlo de esta forma tan precisa, razón
que explica la existencia de los tipos genéricos de cobertura como
los artículos 23, 50, 60 y 196, entre otros, que enuncian un marco
general a partir del cual se considera realizada la conducta a
partir de un listado, más o menos completo, de derechos, deberes,
prohibiciones, etc.
La descripción del tipo es de competencia exclusiva del legislador
a partir del principio de legalidad recogido en el Código
Disciplinario Único:
Los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones
públicas sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización.
La descripción del tipo disciplinario debe ser completa, en la
medida en que si el hecho histórico no coincide con ninguno de los
elementos descritos en las faltas gravísimas o en las normas que
incorporan derecho, deberes, etc. no se dará ese tipo
disciplinario, sino otro, o simplemente ninguno.
Los supuestos objetivos integran, por supuesto, el tipo material y
que son características de las faltas que se expresan en el mundo
exterior: expulsar, trasladar o desplazar; elaborar, cultivar,
suministrar, etc.; solicitar o recibir.
Los supuestos subjetivos constituyen el aspecto inmaterial, que
tiene su desarrollo en el plano sicológico: intención, deseo,
inducción.
Los supuestos normativos son introducidos por el legislador, como
el carácter de servidor público, juez, particular que ejerce
funciones públicas, interventor, uniformado, etc.
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