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Derecho disciplinario colombiano (3/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso:  3,50/5 3,50/5 (2 opiniones) |933 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 17:

 Decisión de cargos. Terminación del proceso disciplinario

Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos

El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos:
1. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y
2. Exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Contenido

La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Archivo definitivo

En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

Artículo 73 Terminación del proceso disciplinario

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que:

a) El hecho atribuido no existió,
b) La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
c) El investigado no la cometió,
d) Existe una causal de exclusión de responsabilidad.
e) La actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Artículo 165 Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación

El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.

Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.

Si dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

Las restantes notificaciones se surtirán  por estado.

El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia,  por:

a) Error en la calificación jurídica o
b) Por prueba sobreviniente.

La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.

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