Nota: Continuamos con las medidas preventivas.
Las razones de la determinación son: existencia de
serios elementos de juicio que permitan establecer:
1. Que la permanencia en el cargo, función o servicio
posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de
la investigación, o
2. Permite que continúe cometiéndola, o
3. Permite su reiteración.
El término de suspensión provisional será de 3 meses, prorrogable
hasta por otros 3 meses.
Es decir, el término inicial de la suspensión provisional no puede
ser inferior a este lapso, pero su prórroga sí puede ser de 1, 2 ó
3 meses, incluso de días, pero, en todo caso, que no supere los
tres meses.
Esta suspensión de 3 meses, más otros 3, puede prorrogarse por
otros 3 meses, una vez proferido fallo sancionatorio
(C-450-03).
Contra el auto que decrete la suspensión provisional no procede
recurso alguno si se trata de decisión tomada en un proceso de
doble instancia; en este caso, la decisión debe consultarse, sin
perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Pero si se trata de proceso de única instancia, procede el de
reposición.
Si la sanción impuesta es de suspensión e inhabilidad, o únicamente
de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en
que el investigado estuvo suspendido.
(Si el suspendido de manera provisional resultare responsable de
haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e
inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de
la fecha de la suspensión provisional.) (Inexequible. Sentencia
C-1076-02).
La suspensión provisional no constituye una forma sui generis de
sanción disciplinaria, como tampoco es una manifestación que
implique prejuzgamiento, o desconocimiento del principio de
presunción de inocencia.
Es una simple medida encaminada a evitar que el investigado
interfiera la investigación o continúe cometiendo la falta, o la
reitere.
Para la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional
"tiene por objeto garantizar el éxito de la investigación,
impedir los obstáculos que desde la administración pueda interponer
el disciplinado, y su éxito se mide por la posibilidad real de
alcanzar la absolución o la condena tras el hallazgo de la verdad y
la obtención de la certeza".
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela, de marzo 14 de
1996. M.P. Carlos E. Mejía Escobar.
No interesa la existencia de coautores en la realización de la
falta; el número de intervinientes en la falta, a título de
autores, no afecta la decisión; la exigencia legal es la de que se
trate de falta gravísima o grave.
Si es falta gravísima o grave en la que hay varios partícipes, es
posible que la suspensión provisional se decrete respecto de uno o
varios, no de todos.
Si es Procedimiento Verbal en las situaciones previstas en los
incisos segundo y tercero del artículo 175, también será posible
decretarla.
Constituye requisito de la suspensión provisional el desempeño de
sus funciones por parte del investigado.
Afirma, con toda razón, FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA, que "es
requisito indispensable que el investigado se halle desempeñando la
función, de cuyo irregular desempeño se derivó el
averiguatorio.
Sin embargo, cuando el inculpado está desempeñando un cargo
diferente, dentro de la misma entidad, la medida podrá aplicarse si
se comprueba que desde su nueva posición, interfiere la
investigación".
Vencido el término de suspensión provisional (el inicial, si no fue
prorrogado; o el inicial, más la prórroga) el suspendido será
reintegrado en forma automática a su empleo y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante
el período de la suspensión en los siguientes casos:
* La investigación termina con fallo absolutorio.
* La investigación termina con decisión de archivo.
* La investigación culmina con terminación del proceso.
Expira el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo
de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya
sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o
de su apoderado. (Véase Sentencia C-1076-02 de la Corte
Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Ramírez. En cursiva:
Inexequible.).
Que el reintegro se produzca de manera automática, no significa que
la autoridad competente deba abstenerse de pronunciarse en el
sentido del ordenarlo.
Pero si no se pronuncia, el suspendido debe reintegrarse y la
administración no puede impedírselo.
El suspendido, expirado el término de suspensión, debe reintegrarse
a sus actividades y el superior admitirlo y dejar las
constancias de su reincorporación, aunque no se haya producido acto
administrativo de reintegro.
¿Qué sucede si el suspendido es reintegrado al cargo o función
por vencimiento de términos y después de este reintegro es
sancionado con destitución?
¿Tendrá derecho a percibir la diferencia?
¿A partir de qué momento se debe hacer efectiva la destitución e
inhabilidad: de la inicial suspensión o del acto sancionatorio que
se produce luego de su reintegro?
Tenemos claro que él tiene derecho a percibir la diferencia, lo que
significa que aunque estuvo suspendido durante un determinado lapso
de tiempo, este período no puede computarse para efectos de los
términos de ejecutoria de la destitución e inhabilidad porque
implicaría cubrir unos lapsos en los cuales él prestó sus
servicios.
Y en cuanto a la sanción de inhabilidad, su término empezará a
contarse a partir de la ejecutoria de la sanción de destitución que
se le impuso, teniéndose en cuenta el lapso en que permaneció
suspendido.
Inconstitucionalidad de la expresión "Salvo que esta
circunstancia haya sido determinada por el comportamiento
dilatorio del investigado o de su apoderado" (Artículos 158 y
213)
Apartes de la Sentencia C-1076-02:
"De tal suerte que al legislador le estaba vedado conceder
una facultad de valoración tan amplia y subjetiva al funcionario
investigador que conduce a sancionar, en la practica, el ejercicio
del derecho de defensa legítimo del disciplinado, así como sus
derechos patrimoniales. En otros términos, la disposición demandada
deja completamente al arbitrio de quien tomó la decisión de
suspender provisionalmente a un funcionario público, considerar si
este último o su apoderado incurrieron en un comportamiento
dilatorio y por ende a negar el derecho que le asiste al
reintegrado del reconocimiento y pago de la remuneración dejada de
percibir durante el período de suspensión".
"Por las anteriores razones, la Corte declarará la
inexequibilidad de las expresiones salvo que esta circunstancia
haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del
investigado o de su apoderado, que figura en el artículo 158 de la
Ley 734/02 y salvo que esta circunstancia haya sido determinada por
el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor.
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