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Derecho disciplinario colombiano (2/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso: 3/5 3/5 (1 opinión) |399 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 17:

 Medidas preventivas. Derecho disciplinario (2/2)

Nota: Continuamos con las medidas preventivas.

Las razones de la determinación son: existencia de serios elementos de juicio que permitan establecer:

1.
Que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación, o
2. Permite que continúe cometiéndola, o 
3. Permite su reiteración.

El término de suspensión provisional será de 3 meses, prorrogable hasta por otros 3 meses.

Es decir, el término inicial de la suspensión provisional no puede ser inferior a este lapso, pero su prórroga sí puede ser de 1, 2 ó 3 meses, incluso de días, pero, en todo caso, que no supere los tres meses.

Esta suspensión de 3 meses, más otros 3, puede prorrogarse por otros 3 meses, una vez proferido fallo sancionatorio (C-450-03).

Contra el auto que decrete la suspensión provisional no procede recurso alguno si se trata de decisión tomada en un proceso de doble instancia; en este caso, la decisión debe consultarse, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Pero si se trata de proceso de única instancia, procede el de reposición.

Si la sanción impuesta es de suspensión e inhabilidad, o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado estuvo suspendido.

(Si el suspendido de manera provisional resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.) (Inexequible. Sentencia C-1076-02).

La suspensión provisional no constituye una forma sui generis de sanción disciplinaria, como tampoco es una manifestación que implique prejuzgamiento, o desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

Es una simple medida encaminada a evitar que el investigado interfiera la investigación o continúe cometiendo la falta, o la reitere.

Para la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional  "tiene por objeto garantizar el éxito de la investigación, impedir los obstáculos que desde la administración pueda interponer el disciplinado, y su éxito se mide por la posibilidad real de alcanzar la absolución o la condena tras el hallazgo de la verdad y la obtención de la certeza".

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela, de marzo 14 de 1996. M.P. Carlos E. Mejía Escobar.

No interesa la existencia de coautores en la realización de la falta; el número de intervinientes en la falta, a título de autores, no afecta la decisión; la exigencia legal es la de que se trate de falta gravísima o grave.

Si es falta gravísima o grave en la que hay varios partícipes, es posible que la suspensión provisional se decrete respecto de uno o varios, no de todos.

Si es Procedimiento Verbal en las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 175, también será posible decretarla.

Constituye requisito de la suspensión provisional el desempeño de sus funciones por parte del investigado.

Afirma, con toda razón, FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA, que "es requisito indispensable que el investigado se halle desempeñando la función, de cuyo irregular desempeño se derivó el averiguatorio.

Sin embargo, cuando el inculpado está desempeñando un cargo diferente, dentro de la misma entidad, la medida podrá aplicarse si se comprueba que desde su nueva posición, interfiere la investigación".

Vencido el término de suspensión provisional (el inicial, si no fue prorrogado; o el inicial, más la prórroga) el suspendido será reintegrado en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión en los siguientes casos:

* La investigación termina con fallo absolutorio.
* La investigación termina con decisión de archivo. 
* La investigación culmina con terminación del proceso.

Expira el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado. (Véase Sentencia C-1076-02 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Ramírez. En cursiva: Inexequible.).

Que el reintegro se produzca de manera automática, no significa que la autoridad competente deba abstenerse de pronunciarse en el sentido del ordenarlo.

Pero si no se pronuncia, el suspendido debe reintegrarse y la administración no puede impedírselo.

El suspendido, expirado el término de suspensión, debe reintegrarse a sus actividades y el superior  admitirlo y dejar las constancias de su reincorporación, aunque no se haya producido acto administrativo de reintegro.

¿Qué sucede si el suspendido es reintegrado al cargo o función por vencimiento de términos y después de este reintegro es sancionado con destitución?

¿Tendrá derecho a percibir la diferencia?

¿A partir de qué momento se debe hacer efectiva la destitución e inhabilidad: de la inicial suspensión o del acto sancionatorio que se produce luego de su reintegro?

Tenemos claro que él tiene derecho a percibir la diferencia, lo que significa que aunque estuvo suspendido durante un determinado lapso de tiempo, este período no puede computarse para efectos de los términos de ejecutoria de la destitución e inhabilidad porque implicaría cubrir unos lapsos en los cuales él prestó sus servicios.

Y en cuanto a la sanción de inhabilidad, su término empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción de destitución que se le impuso, teniéndose en cuenta el lapso en que permaneció suspendido.

Inconstitucionalidad de la expresión "Salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado" (Artículos 158 y 213)

Apartes de la Sentencia C-1076-02:

"De tal suerte que al legislador le estaba vedado conceder una facultad de valoración tan amplia y subjetiva al funcionario investigador que conduce a sancionar, en la practica, el ejercicio del derecho de defensa legítimo del disciplinado, así como sus derechos patrimoniales. En otros términos, la disposición demandada deja completamente al arbitrio de quien tomó la decisión de suspender provisionalmente a un funcionario público, considerar si este último o su apoderado incurrieron en un comportamiento dilatorio y por ende a negar el derecho que le asiste al reintegrado del reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión".

"Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado, que figura en el artículo 158 de la Ley 734/02 y salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor.

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