Medidas preventivas:
1. Suspensión provisional
2. Suspensión del procedimiento adminstrativo, actos,
contratos o su ejecución.
Suspensión provisional del investigado Artículo 157 del
Código Disciplinario Único (Sentencia C-1076-02)
Artículo 157. Consideraciones:
La suspensión provisional procede dentro de la
investigación disciplinaria, no durante la indagación preliminar,
lo que significa que antes de ordenarla es necesario primero dictar
la providencia que ordene su inicio.
También es posible decretarla en el procedimiento verbal si se
trata de falta grave o gravísima (artículo 184, numeral 6); si
concurren faltas gravísimas con leves, o faltas graves con leves,
también puede decretarse.
La falta disciplinaria que se predica del disciplinado tiene que
haber sido calificada como gravísima o como grave.
Esto significa que no puede haber suspensión provisional de un
empleado en el evento de que su falta se considere leve.
Si existe concurso de faltas leves, tampoco será posible tomar esta
determinación.
Esta circunstancia de la falta como gravísima o grave, no significa
que la suspensión provisional proceda, de manera exclusiva, en el
Procedimiento Ordinario.
En el Régimen de los Particulares, Notarios, en los Procedimientos
Especiales (Verbal, Especial ante el Procurador General de la
Nación), el de la Rama Judicial, Conjueces y Jueces de Paz, también
es posible ordenarla.
En estos casos, si se cumplen las exigencias del inciso 1o. del
artículo 157 el competente puede ordenar la suspensión provisional
del disciplinado o del particular que ejerce funciones
públicas.
La suspensión provisional la ordena el funcionario que adelanta la
investigación y no el jefe de la entidad o el nominador. Esta
situación podrá generar inconvenientes en las entidades públicas
cuando su jefe no comparta la decisión.
Pero si el nominador no comparte la decisión de suspensión
provisional tomada puede revocarla cuando el asunto llegue a su
conocimiento por la vía de la consulta.
Esto significa que la decisión de suspensión provisional será
tomada, en cada caso, por uno de los siguientes funcionarios:
En el Procedimiento Ordinario, por la Oficina de Control Interno
Disciplinario.
2. Si la acción disciplinaria la ejerce la Procuraduría
General de la Nación, la decisión será tomada por el titular de
este Despacho o por su Delegado o Agente, o por el Procurador
Regional (artículo 66).
3. En el caso del Procedimiento especial ante el Procurador
la decisión de suspensión provisional la toma el titular del
Ministerio Público quien debe, en el auto que cita a audiencia al
servidor público, explicar las causas que fundamentan la orden de
suspensión, si dicha medida es procedente (artículo 184, numeral
6).
4. Si la acción disciplinaria la ejerce el Personero,
la decisión será tomada por él respecto de la Administración
Pública Distrital o Municipal (artículo 69 inciso segundo).
5. Si es un particular que ejerce funciones públicas, la
decisión la toma la Procuraduría sin importar la forma de
vinculación o la naturaleza de la acción u omisión (artículo 75,
inciso segundo). (Resolución No. 018, mayo 3, de 2002, del
Procurador).
6. Si se trata del Procedimiento Verbal, la decisión será
tomada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
dependencia donde labore el servidor público autor de la falta
(artículo 176).
7. En el proceso disciplinario contra el Procurador
General de la Nación, la decisión la toma la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena.
8. La suspensión provisional en el caso de la Rama Judicial,
será ordenada por la Sala respectiva (artículo 212).
9. Si se trata de Jueces de Paz, la determinación de
corresponde tomarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes tienen la
competencia en primera instancia (artículo 216 inciso
primero).
El auto que decrete la suspensión provisional debe motivarse y
señalar, de manera clara, la causal por la cual se procede y los
"serios elementos de juicio" existentes.
No puede ser una decisión precipitada, ni producto de la presión
que ejerzan elementos extraños que terminan, contaminando la
autonomía, independencia y solvencia moral del competente.
Si el titular de la oficina de control disciplinario
considera que no se dan las exigencias legales para suspender al
investigado, el nominador ni puede decretarla, ni mucho menos
imponerla.
Durante la suspensión, el servidor público no tiene derecho a
ninguna remuneración, pero si es reintegrado a su cargo o función
tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada
de percibir durante el período de suspensión, siempre que la
investigación culmine con fallo absolutorio, o archivo, terminación
del proceso, o expire el término de suspensión sin que hubiere
concluido la investigación, salvo (que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su
apoderado) (artículo 158). (Sentencia C-1076-02. M.P. Clara Inés
Vargas Ramírez. Inexequible lo colocado en cursiva).
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