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Derecho disciplinario colombiano (2/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso: 3/5 3/5 (1 opinión) |393 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 16:

 Medidas preventivas. Derecho disciplinario (1/2)

Medidas preventivas:

1. Suspensión provisional
2. Suspensión del procedimiento adminstrativo, actos, contratos o su ejecución.

Suspensión provisional del investigado Artículo 157 del Código Disciplinario Único (Sentencia C-1076-02)

Artículo 157. Consideraciones:

La suspensión provisional procede dentro de la investigación disciplinaria, no durante la indagación preliminar, lo que significa que antes de ordenarla es necesario primero dictar la providencia que ordene su inicio.

También es posible decretarla en el procedimiento verbal si se trata de falta grave o gravísima (artículo 184, numeral 6); si concurren faltas gravísimas con leves, o faltas graves con leves, también puede decretarse.

La falta disciplinaria que se predica del disciplinado tiene que haber sido calificada como gravísima o como grave.

Esto significa que no puede haber suspensión provisional de un empleado en el evento de que su falta se considere leve.

Si existe concurso de faltas leves, tampoco será posible tomar esta determinación.

Esta circunstancia de la falta como gravísima o grave, no significa que la suspensión provisional proceda, de manera exclusiva, en el Procedimiento Ordinario.

En el Régimen de los Particulares, Notarios, en los Procedimientos Especiales (Verbal, Especial ante el Procurador General de la Nación), el de la Rama Judicial, Conjueces y Jueces de Paz, también es posible ordenarla.

En estos casos, si se cumplen las exigencias del inciso 1o. del artículo 157 el competente puede ordenar la suspensión provisional del disciplinado o del particular que ejerce funciones públicas.

La suspensión provisional la ordena el funcionario que adelanta la investigación y no el jefe de la entidad o el nominador. Esta situación podrá generar inconvenientes en las entidades públicas cuando su jefe no comparta la decisión.

Pero si el nominador no comparte la decisión  de suspensión provisional tomada puede revocarla cuando el asunto llegue a su conocimiento por la vía de la consulta.

Esto significa que la decisión de suspensión provisional será tomada, en cada caso, por uno de los siguientes funcionarios:

En el Procedimiento Ordinario, por la Oficina de Control Interno Disciplinario.

2. Si la acción disciplinaria la ejerce la Procuraduría General de la Nación, la decisión será tomada por el titular de este Despacho o por su Delegado o Agente, o por el Procurador Regional (artículo 66).
3. En el caso del Procedimiento especial ante el Procurador la decisión de suspensión provisional la toma el titular del Ministerio Público quien debe, en el auto que cita a audiencia al servidor público, explicar las causas que fundamentan la orden de suspensión, si dicha medida es procedente (artículo 184, numeral 6).
4.  Si la acción disciplinaria la ejerce el Personero, la decisión será tomada por él respecto de la Administración Pública Distrital o Municipal (artículo 69 inciso segundo).
5. Si es un particular que ejerce funciones públicas, la decisión la toma la Procuraduría sin importar la forma de vinculación o la naturaleza de la acción u omisión (artículo 75, inciso segundo). (Resolución No. 018, mayo 3, de 2002, del Procurador).
6. Si se trata del Procedimiento Verbal, la decisión será tomada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la dependencia donde labore el servidor público autor de la falta (artículo 176).
7.  En el proceso disciplinario contra el Procurador General de la Nación, la decisión la toma la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
8. La suspensión provisional en el caso de la Rama Judicial, será ordenada por la Sala respectiva (artículo 212).
9. Si se trata de Jueces de Paz, la determinación de corresponde tomarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes tienen la competencia en primera instancia (artículo 216 inciso primero).

El auto que decrete la suspensión provisional debe motivarse y señalar, de manera clara, la causal por la cual se procede y los "serios elementos de juicio" existentes.

No puede ser una decisión precipitada, ni producto de la presión que ejerzan elementos extraños que terminan, contaminando la autonomía, independencia y solvencia moral del competente.

Si el titular de la oficina de control  disciplinario considera que no se dan las exigencias legales para suspender al investigado, el nominador ni puede decretarla, ni mucho menos imponerla.

Durante la suspensión, el servidor público no tiene derecho a ninguna remuneración, pero si es reintegrado a su cargo o función tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, siempre que la investigación culmine con fallo absolutorio, o archivo, terminación del proceso, o expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación, salvo (que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado) (artículo 158). (Sentencia C-1076-02. M.P. Clara Inés Vargas Ramírez. Inexequible lo colocado en cursiva).

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