Prueba trasladada
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o
administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la
actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el
respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas
previstas en este código. Artículo 135
Aseguramiento de la prueba
El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación,
en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las
medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de
prueba.
Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios
diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán
recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales
competentes, para los mismos efectos. Artículo 136
Apoyo técnico
El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá
solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la
colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las
investigaciones. Artículo 137.
Oportunidad para controvertir la prueba
Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del
momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo
138
Testigo renuente.
Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a
cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de
ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que
justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los
tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual
procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de
acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la
declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación,
podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de
policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que
resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La
conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o
legalmente del deber de declarar.
Inexistencia de la prueba
La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o
con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado,
se tendrá como inexistente. Artículo 140.
Apreciación integral de las pruebas.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito
de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 141.
Prueba para sancionar
No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso
prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y
de la responsabilidad del investigado. Artículo 142
Bibliografía
1. Óscar Villegas Garzón: El Proceso Disciplinario.
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2004. Segunda Edición.
Páginas 341 a 386.
2. Óscar Villegas Garzón: Práctica Forense Disciplinaria.
Casa Editorial Grupo Ecomedios. Bogotá, 2003. Páginas 107 a
142.
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