1. Responsabilidad Patrimonio Universal.
Hay dos grupos de posibles garantías:
Reales: Son las que recaen sobre objetos de tal forma que si el deudor no paga, el acreedor va a ejecutar sobre los bienes (Pe. Hipoteca, prenda)
Personales: Son aquellas en que el acreedor va a reclamar a un tercero distinto del deudor (Pe. Fianzas)
a. Art. 1911. Principio de Patrimonialidad Universal.
El deudor responde con todos su bienes presentes y futuros. Es universal para no limitar las posibilidades de cobro del deudor.
b. Pars Condicio Creditorum.
Significa la igualdad de todos los acreedores. No hay preferencias al cobro entre todos los acreedores ya que todos son iguales, de tal forma que si un deudor tiene a varios deudores cuyas deudas han vencido y no han pagado y el problema es cuando éstos no tienen bienes suficientes para pagar a todos. Ya que todos son iguales cobrarán una parte cada uno del patrimonio del deudor.
c. Privilegios (Art. 1921)
Las excepciones se conocen con el nombre de privilegios, esto significa que son los primeros que van a cobrar pero no puede elegirlos el deudor, solamente son elegidos por los casos previstos por la ley. Hay una regulación de los privilegios en los art. 1921 y ss. (Pe. Un acreedor hipotecario es preferente).
2. Acciones subrogatorias (Art. 1111 primero)
a. Concepto.
La acción subrogatoria es un poder del acreedor para ejercitar los derechos y acciones del deudor cuando el deudor se mantenga inactivo y como consecuencia de esa inactividad, el acreedor no cobra su derecho de crédito.
El acreedor ante esta situación, de forma excepcional, se le permite que actué en nombre del deudor para que el patrimonio del deudor aumente (¡Ojo el acreedor no cobra directamente)
b. Subsidiaridad.
La acción subrogatoria es una acción subsidiaria y esto significa que como último recurso del acreedor puede acudir a la acción de subsidiaridad.
c. Objeto.
Las acciones que puede ejercitar el acreedor en nombre del deudor son todas aquellas que no sean personalísimas, el resto todas.
d. Actuación acreedor.
La acción subrogatoria la puede ejercer cualquier acreedor porque el que ejercita la acción lo hace para que el patrimonio del deudor se aumente y todos puedan cobrar. El acreedor que reclama, o sea el que ejercita la acción, no le da el privilegio de cobrar, pero el acreedor que ejerce la acción si soporta algún coste, tendrá que ser abonado por todos los acreedores.
e. Naturaleza ejecutiva.
Enlaza con la subsidiaridad. Esta significa que el acreedor tiene que tener un título ejecutivo. Cuando se vaya a ejecutar la acción el juez le va a solicitar que demuestre con algún documento que ha perseguido todos los medios para cobrar la acción (es el acreedor el que tiene que tener el documento porque es el sujeto activo). El acreedor reclama al deudor del deudor.
3. Acciones directas.
a. Concepto.
Partimos del supuesto de hecho de un deudor que no tiene patrimonio y que tiene un activo que no reclama. En este caso el acreedor va a actuar en nombre propio ante el deudor del deudor para cobrar directamente. Se puede acudir a esta acción solamente en los casos previstos por la ley.
b. Casos.
Pe, en el supuesto de los arrendamientos (art. 1552) si se realiza su subarrendamiento (realquila), si el arrendatario primero no paga, la ley permite que el arrendador reclame al segundo arrendatario directamente. Si cobrar más tendrá que entregarlo al deudor primero y si cobra menos quedará una parte de la obligación por cobrar.
4. Acciones Pauliana o Revocatoria.
a. Concepto (art. 1111. 2º)
Es un poder jurídico del acreedor para impugnar los actos del deudor realizados en fraude del derecho de crédito. Cuando el patrimonio del deudor sea insuficiente para pagar a los deudores. Hay un comportamiento positivo (activo) por parte del deudor pero éste dona bienes para que los acreedores no cobren. La acción pauliana es para evitar la situación anterior. Se persigue con una acción como esta, es que el patrimonio del deudor se recomponga por salir de forma fraudulenta.
b. Naturaleza jurídica.
Tiene las siguientes características:
Subsidiaria: O sea, como último recurso cuando no haya bienes para pagar las deudas (art. 1291) y no se pueda cobrar de otra manera.
Naturaleza Personal: Significa que se ejercita frente a la persona del deudor y en contra de la persona que ha participado en ese fraude, pero en ocasiones puede que el bien acabe en manos de un tercero que no ha participado en el fraude. No es posible reclamar el bien a un tercero de buena fe ya que están protegidos. Si fuese una acción real se podría reclamar el bien independientemente de quien lo tenga, pero en este caso no, ya que tiene una naturaleza personal.
Rescisión: (Art. 1291) es una acción que solamente es admisible en los casos admitidos por la ley (Ojo muy frecuente confundir con revocación) Implica un acto en principio válido pero a posteriori se va a pedir su invalidez (si nadie lo reclama no se rescinde). Siempre se produce la rescisión cuando hay un daño patrimonial.
Naturaleza conservatoria: No se exige tener título de ejecución. No es necesario que el crédito este vencido. Implica el poder de mandar la eficacia aunque el crédito no haya vencido.
c. Sujetos.
Activo (acreedores) El primer acreedor que reclame la acción es el primero que va a cobrar en la acción pauliana. Es un beneficio para todos. Hay determinados acreedores que no pueden utilizar la acción pauliana y son aquellos que tienen su garantía de deuda asegurada y no puede porque por mucho que haya un fraude a él no le afecta.
Pasivo (Deudores)
d. Objeto
Enajenación: Perdida de patrimonio a través de un acto voluntario. Puede ser (gratuita u onerosa) y esto va en función de si hay desprendimiento de contraprestación (art. 1927 y 643).
Cuando un deudor que tienen deudas pendientes y el patrimonio es insuficiente y realiza una donación, se presume hecha en fraude de acreedores y se le conoce con el nombre de IURIS ET DE IRURE (presunción en la que no cabe prueba en contra o sea que se presume siempre que es un fraude aunque la intención no sea a fraude, aún así se entiende que lo es)
Las deudas tienen que ser anteriores a la donación.
Las onerosas son enajenaciones en las que hay una contraprestación (art. 1297). Se presume fraude cuando vende el bien cuando tenga expedido mandamiento de embargo de bienes o cuando hay una sentencia condenatoria. En el resto de los casos (que no sea sentencia o embargo) puede haber fraude pero la ley no lo dice y en esto casos el acreedor tendría que demostrarle al juez que ha habido fraude.
Pagos fraudulentos: (Art. 1292). Significa que el deudor esta pagando deudas inexigibles antes que las exigibles (siempre que sea un deudor insolvente) se presume que eso es un fraude. Las obligaciones de juego, de deudas prescritas, etc, se presumen que son fraudulentas.
Garantías: El deudor garantiza créditos que no estaban garantizados, o sea crea garantías nuevas para créditos que no estaban garantizados. Una vez contraídas las obligaciones, sin garantías, el deudor decide establecer una garantía. Se presume que es un fraude porque perjudica al resto de acreedores. Si se admite crear una obligación nueva con una garantía mientras tenga solvencias. Se rompe así la PAS CONDICIO CREDITONE.
e. Presupuestos.
Insolvencias: Es la insuficiencia de patrimonio para asumir todas las deudas. No se exige la declaración judicial de insolvencia. Puede venir porque no hay bienes suficientes o puede que tenga bienes pero que sean desconocidos. También se considera insolvente cuando hay un embargo y por tanto se puede utilizar la acción pauliana. Siempre tiene que ser la insolvencia antes de contraer la deuda. La insolvencia es siempre posterior al crédito.
Fraude: Es cuando hay una intención de engañar. No se puede entrar a valorar cual es la intención del sujeto pero entendemos que hay fraude cuando hay un perjuicio, o sea, nos basamos en el resultado. Así el fraude lo estamos objetivizando.
f. Plazo. (Art. 1299)
Es un plazo de caducidad. Es de cuatro años que comienzan a contarse desde que se produce el acto fraudulento.
g. Efectos.
El primer efecto es que se va a considerar que no es válida, o sea que es ineficaz la acción. Se paraliza si cobran los acreedores por cualquier vía, la acción automáticamente termina.
Nota: Cuando hay una donación y hay un acto fraudulento, se presume que puede demandar tanto al donante como al donatario ya que un donatario tiene que saber porqué recibe y de qué. El tercero es el que esta protegido.
5. Derecho de retención.
a. Concepto (art. 1111. 2º)
Es una facultad que tiene el acreedor para continuar poseyendo un bien del deudor después de decaído el título que lo justificaba. Es una figura básicamente de carácter legal y la ley lo establece para casos concretos. El acreedor y deudor pueden pactarlo, pero no se suele utilizar.
b. Casos.
Art. 1600. El que ha ejecutado una obra o cosa mueble tiene su derecho de retenerla en prenda hasta que se pague.
Art. 522. Cuando una persona utiliza un bien de otro y el deudor no paga, el acreedor puede disfrutar del bien hasta que el deudor pague. OJO, lo posee pero no se convierte en propietario ni tampoco puede vender el bien. Puede conservarlo para que en el momento que el deudor pague, devolverlo.
c. Estructura.
- El bien tiene que ser tangible (mueble o inmueble).
- Siempre tiene que ser un título lícito.
- El derecho de retención surge cuando ya no hay una justificación para retener el bien.
d. Eficacia.
Eficacia como garantía. Consiste en presionar al deudor para que pague conservando el bien.
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