1. Responsabilidad. Imposibilidad sobrevenida (art. 1182-1184)
La responsabilidad por el incumplimiento sólo hay cuando hay culpa, dolo o mora.
La imposibilidad sobrevenida es un supuesto derivado de causa fortuita o mayor que hacen que el deudor no pueda cumplir. Es importante para que se cumpla este artículo que no haya dolo, culpa o mora. La obligación quedaría extinguida.
Lo mismo se aplica a las obligaciones de hacer. Hay una presunción (art. 1183) y es que en principio cuando el deudor tiene el objeto en su posesión y este se destruye / pierde hay una presunción de culpa de deudor. El deudor puede demostrar que no tuvo cumpla y que fue culpa sobrevenida o caso fortuito.
2. Mora del deudor (art. 1100)
a) Concepto y requisitos.
El deudor se retrasa a la hora de cumplir, pero jurídicamente para que haya mora tiene que estar cualificado con unos requisitos:
- Positividad. Sólo es posible en las obligaciones más de dar o hacer.
- Liquidez y exigibilidad. Liquidez aquellas obligaciones que conocemos el importe que se debe. En ocasiones el deudor lo que hace es evitar que la deuda sea líquida. Si se consigue demostrar que el deudor esta intencionado en no convertir en líquida la obligación estaría cometiendo mora.
- Culpa. El no cumplir a tiempo tiene que estar como mínimo justificado por la culpa del deudor.
- Interpelación. Art. 1100 IMPORTANTE. Es la reclamación. Tiene que haber una reclamación y si esto no se produce no habría mora.
La interpelación es una reclamación que tiene que ser recepticia o sea, que llegue a conocimiento del deudor.
Hay casos en los que no hace caso la interpelación:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
- Cuando en la propia obligación el momento del cumplimiento sea esencial.
b) Consecuencias.
- Un deudor moroso va a tener una obligación añadida que es la de indemnizar por daños y perjuicios.
- El deudor moroso tiene una responsabilidad mayor ya que responde por el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1096
c) Terminación.
- Cuando el deudor cumple de manera correcta.
- Cuando se le concede un nuevo plazo. Pe. Una ampliación. También llamado moratorias.
- Cuando el acreedor incurre en mora (cuando el deudor ha querido cumplir y el acreedor no le ha dejado)
d) Obligaciones recíprocas. Art. 1100.
La mora en las obligaciones recíprocas (en las que ambos sujetos tienen obligaciones).
Ninguno es moroso o no cumple bien. Desde que uno cumple la obligación el otro comienza a ser moroso.
3. Reacciones frente al incumplimiento.
a) Ejecución forzosa.
En este caso al acreedor le interesa que el deudor cumpla. Dentro de esta acción hay dos formas de reclamación.
In natura. El acreedor quiere que el deudor cumpla tal y como se pacto. En muchas ocasiones esto no es viable.
Por equivalencia. Le va a reclamar el equivalente a la que había.
b) Indemnización o reescarmiento por daños y perjuicios.
El acreedor puede utilizar esta y la de ejecución forzosa. Es imprescindible que se demuestre:
- Daño emergente. Es lo que materialmente o personalmente el acreedor ha sufrido. El daño efectivamente producido.
- Lucro cesante. Ganancias o beneficios que el acreedor no ha tenido por el comportamiento del deudor. Si el deudor hubiera cumplido a tiempo no lo habría.
Se incluyen las dos partidas en la acción de indemnización siempre y cuando sea demostrable.
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