Concepto: Art. 389 Y SS. Comunidad y comunidad no es lo mismo.
La comunidad es compartir derechos reales y una clase de comunidad
es la copropiedad. Se regula en el código civil.
Clases de Comunidad:
Comunidad Romana o por cuotas. En el derecho romano se piensa
que compartir derechos o bienes no es bueno sino que lo mejor es
tener un derecho en exclusiva, no compartido. Se piensa en la
comunidad como una situación transitoria. Esto implica que
cualquier comunero cuando quiera puede salir de la comunidad porque
ese no es el estado ideal. Además, cada comunero tiene un parte de
derecho sobre el bien.
Comunidad Germánica. Se tiene una visión colectiva y se piensa que
la comunidad es una situación buena. No hay cuotas, todos son
dueños de todo y por eso no se puede pedir una división.
En nuestro derecho civil se aplica el romano
Contenido:
- Se divide por cuotas ideales.
- La cuotas se presumen iguales salvo que se pace lo
contrario (art. 393)
- La participación en los beneficios y pérdidas se hace
conforme a las cuotas.
Uso y disfrute (art. 394)
Se permite el uso del bien por cada comunero siempre que no impida
a los demás utilizarlo y el uso sea adecuado.
Administración del bien.
Los acuerdos en principio se hacen por mayoría de cuotas pero si
este perjudica a alguno, éste podrá impugnarlo ante el juez.
Conservación del bien (art. 395)
Hay que guardarlo y para ello hay que hacer gastos que son
obligatorios para todos en función de su cuota.
Alteraciones / cambios / disposición (art. 397)
Solo se permite por unanimidad. Si no están todos de acuerdo no se
puede hacer nada.
Derecho sobre la cuota.
Cada comunero tiene un derecho individualizado sobre la cuota. La
puede vender, reglar, pero hay un límite y es que cuando un
comunero quiere ceder su cuota, los demás comuneros tienen
preferencia para adquirirla.
Extinción: Art 400 a 402
Y por regla general, ningún copropietario esta obligado a
permanecer en la comunidad. Cada comunero tiene derecho a pedir la
extinción de la comunidad. Hay límites:
- Que haya un pacto de indivisión (hasta un máximo de 10
años)
- Si se puede la división y el objeto con ello se
perjudica a la comunidad, se podría negar la extinción de la
comunidad.
Tipos de comunidad:
La comunidad horizontal
Regulación en ley especial. La propiedad horizontal se dan los
elementos privativos (pisos, locales, etc...) pero también hay
unos elementos comunes (aquellos necesarios para el uso adecuado
del inmueble correspondiente (piscina, portal, escalera...)
Constitución: Se constituye a través del otorgamiento de un
título constitutivo. Aparece cada piso y detalle de estos (cuota de
participación que es el que determina el gasto que tiene que abonar
cada una). El notario establece cómo se distribuye la cuota de
comunidad (por altura, metros, )
Estatutos: Pueden existir o no y ahí se establecen las normas de
convivencia. Toda edificación urbana que exceda de 4 propietarios
esta obligada al régimen de propiedad horizontal.
Derechos y deberes de los propietarios
a. Respecto a los elementos privativos (art. 7)
1. Cada propietario puede hacer en su domicilio las
modificaciones que estime convenientes, siempre que no altere la
seguridad del edificio.
2. No podrá realizar obras que altere la estructura del
edificio o si causa algún perjuicio a algún propietario.
3. El propietario no puede llevar a cabo comportamientos
molestos, peligros, ilícitos, etc.. El incumplimiento de estas
obligaciones podría llevar a la privación del uso del inmueble por
un determinado periodo.
b. Respecto a los elementos comunes (art. 9)
1. Hay que respetar las instalaciones y zonas comunes.
2. Hay que utilizarlo y mantenerlo en estado de conservación
óptimo.
3. Si se requiere algún tipo de obra y se tiene que ayudar,
por la vivienda de algún vecino a ésta, éste tiene que
permitirlo.
4. Obligación de contribuir al sostenimiento de las zonas
comunes.
Órganos.
- Presidente. Quien representa a la comunidad en juicio
o fuera de él. Se elige como la comunidad estime. El cargo dura en
principio un año.
- Secretario. Puede existir o no, es un apoyo al
presidente y suplanta a éste en caso de no estar.
- Administrador. Puede existir o no. Es el que lleva las
cuentas y cuando hay un addor, el cargo de secretario no es
necesario.
- Junta de propietarios. Se reúne como mínimo una vez al
año (renovar cargos, gastos) Si la cuarta parte de los propietarios
lo estima conveniente también se pueden reunir antes. Se puede
asistir personalmente o a través de un representante.
Acuerdos.
Reglas en función del tipo de acuerdo que ya:
- Unánime. Art. 17. Para acuerdos que impliquen una
modificación de los estatutos o el título constitutivo.
- Las 3/5 partes de cuota. Para el resto de acuerdos
(mejoras en instalaciones, servicios, etc)
OJO... no se someten acuerdos por temas de conservación ya que
éstos se imponen por la administración legal.
- Las 1/3 partes de cuota. Por acuerdos de
telecomunicaciones, energía solar, etc
- Mayoría simple. Para todos los demás acuerdos.
No obstante, cuando se dictan acuerdos, y se perjudica a alguno de
los propietarios, se puede impugnar el acuerdo ante la autoridad
judicial (30 días naturales desde que se hizo el acuerdo para
mostrar su disconformidad y un año para impugnar ante el organismo
correspondiente)
Art. 11. Cuando se aprueban hacer innovaciones no necesarias
(piscinas, cambio de suelo,...) es posible que los que no
estaban de acuerdo puedan no pagar. Si la cuota supone una cuota
superior a 3 mensualidades se puede negar a pagar. Como
contrapartida se le puede negar el acceso o el uso de esas
instalaciones, siempre y cuando sea posible.
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