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Derecho Civil patrimonial

Autor: Carolina Cid
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |3451 alumnos|Fecha publicación: 30/07/2007

Capítulo 21:

 La copropiedad y propiedad horizontal

Concepto: Art. 389 Y SS. Comunidad y comunidad no es lo mismo. La comunidad es compartir derechos reales y una clase de comunidad es la copropiedad. Se regula en el código civil.
Clases de Comunidad:

Comunidad Romana o por cuotas. En el derecho romano se piensa que compartir derechos o bienes no es bueno sino que lo mejor es tener un derecho en exclusiva, no compartido. Se piensa en la comunidad como una situación transitoria. Esto implica que cualquier comunero cuando quiera puede salir de la comunidad porque ese no es el estado ideal. Además, cada comunero tiene un parte de derecho sobre el bien.
Comunidad Germánica. Se tiene una visión colectiva y se piensa que la comunidad es una situación buena. No hay cuotas, todos son dueños de todo y por eso no se puede pedir una división.

En nuestro derecho civil se aplica el romano

Contenido:
- Se divide por cuotas ideales.
- La cuotas se presumen iguales salvo que se pace lo contrario (art. 393)
- La participación en los beneficios y pérdidas se hace conforme a las cuotas.

Uso y disfrute (art. 394)
Se permite el uso del bien por cada comunero siempre que no impida a los demás utilizarlo y el uso sea adecuado.
Administración del bien.
Los acuerdos en principio se hacen por mayoría de cuotas pero si este perjudica a alguno, éste podrá impugnarlo ante el juez.

Conservación del bien (art. 395)
Hay que guardarlo y para ello hay que hacer gastos que son obligatorios para todos en función de su cuota.

Alteraciones / cambios / disposición (art. 397)
Solo se permite por unanimidad. Si no están todos de acuerdo no se puede hacer nada.

Derecho sobre la cuota.
Cada comunero tiene un derecho individualizado sobre la cuota. La puede vender, reglar, pero hay un límite y es que cuando un comunero quiere ceder su cuota, los demás comuneros tienen preferencia para adquirirla.

Extinción: Art 400 a 402
Y por regla general, ningún copropietario esta obligado a permanecer en la comunidad. Cada comunero tiene derecho a pedir la extinción de la comunidad. Hay límites:
- Que haya un pacto de indivisión (hasta un máximo de 10 años)
- Si se puede la división y el objeto con ello se perjudica a la comunidad, se podría negar la extinción de la comunidad.

Tipos de comunidad:
La comunidad horizontal
Regulación en ley especial. La propiedad horizontal se dan los elementos privativos (pisos, locales, etc...) pero también hay unos elementos comunes (aquellos necesarios para el uso adecuado del inmueble correspondiente (piscina, portal, escalera...)

Constitución: Se constituye a través del otorgamiento de un título constitutivo. Aparece cada piso y detalle de estos (cuota de participación que es el que determina el gasto que tiene que abonar cada una). El notario establece cómo se distribuye la cuota de comunidad (por altura, metros, )
Estatutos: Pueden existir o no y ahí se establecen las normas de convivencia. Toda edificación urbana que exceda de 4 propietarios esta obligada al régimen de propiedad horizontal.

Derechos y deberes de los propietarios
a. Respecto a los elementos privativos (art. 7)
1. Cada propietario puede hacer en su domicilio las modificaciones que estime convenientes, siempre que no altere la seguridad del edificio.
2. No podrá realizar obras que altere la estructura del edificio o si causa algún perjuicio a algún propietario.
3. El propietario no puede llevar a cabo comportamientos molestos, peligros, ilícitos, etc.. El incumplimiento de estas obligaciones podría llevar a la privación del uso del inmueble por un determinado periodo.
b. Respecto a los elementos comunes (art. 9)
1. Hay que respetar las instalaciones y zonas comunes.
2. Hay que utilizarlo y mantenerlo en estado de conservación óptimo.
3. Si se requiere algún tipo de obra y se tiene que ayudar, por la vivienda de algún vecino a ésta, éste tiene que permitirlo.
4. Obligación de contribuir al sostenimiento de las zonas comunes.
Órganos.
- Presidente. Quien representa a la comunidad en juicio o fuera de él. Se elige como la comunidad estime. El cargo dura en principio un año.
- Secretario. Puede existir o no, es un apoyo al presidente y suplanta a éste en caso de no estar.
- Administrador. Puede existir o no. Es el que lleva las cuentas y cuando hay un addor, el cargo de secretario no es necesario.
- Junta de propietarios. Se reúne como mínimo una vez al año (renovar cargos, gastos) Si la cuarta parte de los propietarios lo estima conveniente también se pueden reunir antes. Se puede asistir personalmente o a través de un representante.

Acuerdos.
Reglas en función del tipo de acuerdo que ya:
- Unánime. Art. 17. Para acuerdos que impliquen una modificación de los estatutos o el título constitutivo.
- Las 3/5 partes de cuota. Para el resto de acuerdos (mejoras en instalaciones, servicios, etc)
OJO... no se someten acuerdos por temas de conservación ya que éstos se imponen por la administración legal.
- Las 1/3 partes de cuota. Por acuerdos de telecomunicaciones, energía solar, etc
- Mayoría simple. Para todos los demás acuerdos.
No obstante, cuando se dictan acuerdos, y se perjudica a alguno de los propietarios, se puede impugnar el acuerdo ante la autoridad judicial (30 días naturales desde que se hizo el acuerdo para mostrar su disconformidad y un año para impugnar ante el organismo correspondiente)
Art. 11. Cuando se aprueban hacer innovaciones no necesarias (piscinas, cambio de suelo,...) es posible que los que no estaban de acuerdo puedan no pagar. Si la cuota supone una cuota superior a 3 mensualidades se puede negar a pagar. Como contrapartida se le puede negar el acceso o el uso de esas instalaciones, siempre y cuando sea posible.

Capítulo anterior - Derecho de propiedad
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