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Derecho Civil patrimonial

Autor: Carolina Cid
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |3451 alumnos|Fecha publicación: 30/07/2007

Capítulo 17:

 Contrato de gestión y de custodia

1. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
Es el contrato en que una de las partes se obliga a prestar un servicio a cambio de un precio cierto.
a. Características
- Es un contrato oneroso.
- Es un contrato bilateral
- No requiere forma para que se perfeccione.
b. Objeto.
La prestación del servicio. El obligado queda liberado y cumple cuando lleva a cabo la actividad correctamente. No se exige un resultado para cumplir el objetivo un cambio en el contrato de obra se exige un resultado sino no se habrá terminado.
Pe. Caso abogados es una arrendamiento de servicio.

c. Obligaciones:
Arrendatario. Se exige la diligencia profesional en cada ramo que desempeñe la función.
Arrendador: Pagar el precio fijado. El tribunal supremo dice que cuando se contrata con un profesional no es necesario siempre pactarlo sino que se deduce. Se deriva del hecho de la contratación.
Tiene que colaborar al cumplimiento cuando sea necesario.

d. Duración (art. 1583)
Se puede fijar el tiempo de duración de una determinada concreta o puede que no se fije. No se permiten los arrendamientos perpetuos.

e. Extinción.
Se extinguen por el cumplimiento, el incumplimiento, etc... La muerte del arrendatario implica la extinción del contrato y viceversa.

2. EL CONTRATO DE OBRA.
Es un contrato por el que uno de los contratantes se obliga a la obtención de una obra a cambio de un precio cierto.
Contratista: A quien realiza la obra.
Dueño de la obra o comitente: Quien encarga y recibe la obra.

a. Normas.
La ley de ordenación de la edificación, destinada a la construcción de inmuebles.
b. Características.
- Es un contrato oneroso.
- Temporal.
- Es un contrato bilateral
- No requiere forma para que se perfeccione.

c. Obligaciones:
Del contratista. Realizar la obra de acuerdo a lo contratado, también de acuerdo a las normas y usos de su profesión.
Se puede pactar que la obra se entregue en su totalidad o que sea por fases.
Del dueño de la obra o comitente:
- Pagar el precio (contrato bilateral)
- El precio se puede fijar de dos formas dependiendo de cómo se haya pactado la obra (total o fraccionado). Si no se cumple el otro se puede negar a pagar.
- Recibir la obra siempre que este de acuerdo con el resultado.
- Colaborar cuado sea preciso y en ocasiones se compromete a suministrar el material.

3. EL CONTRATO DE MANDATO.
Es un contrato que tiene que ver con la representación (art. 1709 y ss) En este contrato, una de las partes, encarga a la otra una gestión de negocios, un servicio, actuando por cuenta de otra. Aquí se encarga de dirigir una gestión como representante.

a. Características.
- Es un contrato esencialmente gratuito pero cabe pacto en contra.
- Es un contrato consensual (no es formal)
- Es un contrato de carácter personal (la confianza del mandante sobre el mandatario es la nota básica de este contrato).
- Puede ser un contrato bilateral (si hay pago) o unilateral (si no lo hay).

b. Mandato y representación. Diferencia.
Estas dos figuras pueden ir unidas o no.
En el mandato no se actúa en nombre de la otra persona. Se actúa por la otra persona pero no en su nombre.
La representación es dar un poder al representante para que actué en nombre del representado.
MANDATO:
Clases de mandato:
General: Es el que comprende todos los asuntos del mandante.
Especial: Se da el encargo para un asunto en concreto.
Además de esta clasificación el mandato puede ser en términos generales por el que sólo podría administrar.
Capacidad.
Para ser mandante se exige tener la capacidad para realizar personalmente ese negocio, por lo que tampoco podría mandarlo a otro (un menor no emancipado solicita a otro menor emancipado (esto no es posible))
Para ser mandatario. Se exige que tenga capacidad para realizar esa gestión.
Obligaciones.
Del mandatario (art. 1720 y 24)
- El mandatario tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión (de informar). Es posible que el mandante le exima de esta obligación pero tendrá que pactarlo.
- Tiene la obligación de abonar al mandante todo lo que reciba en función del mandato.
- Cuando un mandatario hace un uso propio de lo que debe entregar a su mandante, a parte de tener que devolverlo, tendrá que abonar los intereses desde que hizo su uso indebido.

Del mandante (art. 1728, 29 y 30)
- El mandante tiene que anticipar las cantidades necesarias para cumplir con el mandato. En muchas ocasiones, para que el mandatario pueda actuar, el preciso realizar el gasto y este corresponde al mandante.
Si se causara un daño por el mandato al mandatario, corresponde asumirlo al mandante.
- Aparece un derecho de retención a favor del mandatario el mandatario puede retener el objeto del mandato si no se cumple con el pago.

Pluralidad de sujetos.

Pluralidad de mandantes. Se aplica una regla especial (art. 1731) que dice que les une la solidaridad, y a la hora de reclamar también sería solidariamente
OJO.. Para decidir que no quieren continuar con el contrato (revocación) tendrán que estar todos de acuerdo.
Pluralidad de mandatarios. (art. 1723) no se presume la solidaridad y no hay reglas especiales.

Extinción del mandato.

1. La revocación del mandante. Es la decisión por libre voluntad de darlo por terminado. El art. 1723 tiene la libertad de no seguir con el contrato (revocación)
Si con la revocación se perjudica a terceras personas, no será viable.
Se puede hacer de manera expresa o tácita.
2. La renuncia del mandatario. Puede renunciar pero si la renuncia causa un perjuicio tendrá que indemnizarle (salvo que lo justifique).
3. Quiebra, insolvencia o muerte de cualquiera de las partes (art. 1738 y 39) La quiebra y la insolvencia es una inhabilitación para administrar los bienes y si no puede

4. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE.
Es un contrato atípico (que no tiene regulación legal). El contenido viene dado por el uso del mismo y por la jurisprudencia.

Es un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra que informe sobre la conveniencia o no de éste o actúa de intermediario realizando gestiones para que el contrato se cumpla  a cambio de una retribución.
Es un contrato oneroso.
Régimen jurídico.

Hay que pagar al mediador pero el derecho a la retribución sólo surge cuando el contrato se incluye como consecuencia de la labor del mediador.
Quien contrata con un mediador puede decidir la extinción del contrato antes de que llegue el pacto. OJO se admite la renuncia.

5. EL CONTRATO DE DEPÓSITO. (Art. 1758 y ss)
a) Concepto.
Por el contrato de depósito, una de las partes entrega un objeto a otra para que lo guarde y lo restituya.
El que entrega el bien es el Depositante.
El que tiene que guardarlo es el Depositario.

b) Características.
1. Hay obligación de custodiar (guardar). Esta es la esencia del depósito. Hay que llevar a cabo todos los actos necesarios para conservar el bien.
2. El objeto siempre es un bien ajeno. No cabe el depósito lo propio.
Estas dos características se dan siempre y las siguientes son típicas del depósito voluntario.
3. Es gratuito salvo pacto en contra.
4. Solamente cabe sobre cosas muebles.

5. Recae sobre objetos y tiene naturaleza real (o sea que hasta que no se entrega el objeto no es válido el contrato)
c) Clases de depósitos.
o Depósito extrajudicial.
Voluntaria: Art. 1763 y ss. Deposito voluntario es aquel en que la entrega del bien se hace libremente.
No se exige una capacidad especial, lo que NO se exige es que el depositante sea el propietario del bien.
El objeto tiene que ser un bien mueble (fungibles o infungibles). Pe. Fungible es pe depósito de dinero (se llama depósito irregular)
Obligaciones:
Es un contrato de carácter unilateral (sólo surgen obligaciones para el depositario)
El depositario tiene unas obligaciones relativas, pe si hay gastos extraordinarios corren de cuenta de él. Si el depositante tiene que pagar el contrato, el contrato sería recíproco porque tiene la obligación de pagar.
Estas obligaciones están en el Código Civil mediante el derecho de retención (si no paga el depositante el depositario podrá retener el bien hasta que éste cumpla) Art. 1780.
Extinción: Si hay un plazo, cuando llegue, pero el plazo se entiende que es un beneficio del depositante. Pero cuando hay un depósito voluntario, el depositante lo puede solicitar antes (hay alguna excepción como pe embargos o terceros perjudicados).
El depositario no puede cambiar el plazo, salvo que haya una causa que lo justifique.
Necesaria: (Art. 1781 y ss)
Es el que surge en cumplimiento de una obligación legal. La ley lo impone (pe un desastre).
Art. 1783 y 84. Depósito de las cosas introducidas por los viajeros. Hay leyes especiales que regulan que desde que regulan que desde que entras pe en un hotel aunque no te llegues a alojar, éste es responsable de los bienes que lleves encima se le llama "figura de depósito necesario".
o Depósito judicial o supuesto.

6. EL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.
a. Concepto.
Art. 1665 y ss. Es un contrato por el que 20 o más personas deciden poner en común o bienes o dinero o industria, con el fin de llevar a cabo una actividad con el fin de obtener ganancias.

b. Características.
- Contrato plurilateral (como mínimo 2 personas) y todas tienen obligaciones (todas tiene que aportar algo).
- Es un contrato personalísimo (INTUTUE PERSONAE). Se basa en una situación de confianza. Pe. Despacho de abogados ya que la mayoría son sociedades civiles.
- El contrato es oneroso (todos aportan).
- Contrato de tracto sucesivo. Se prolonga en el tiempo.

c. La personalidad jurídica.
- La sociedad civil es una persona jurídica que significa que la actuación del tráfico esté separada de la persona.
- Se prohíben las sociedades civiles con pactos secretos (las personas que hacen la sociedad en irregulares). Éstas sociedades irregulares no tienen personalidad jurídica y esto implica que nunca puede oponerse frente a terceros pero a la inversa si, el tercero le puede reclamar (art. 1669)

d. Tipos de sociedad.
Sociedad civil universal
- De todos los bienes presentes. Los socios se comprometen a entregar a la sociedad todos los bienes presentes.
- De ganancias. Los socios tienen que aportar todo lo que obtengan de su trabajo. Trabajan para la sociedad.
Sociedad civil particular
Es una sociedad común y el socio tiene que aportar cosas determinadas.

e. Reglas de constitución de las sociedades.
Capacidad. El menor emancipado no puede ser socio porque se llevan a cabo actos de enajenación.
Objeto. Tiene que ser lícito.
Forma. Libre salvo que se aporten bienes inmuebles porque tendría que constituirse bajo escritura pública. Cuando son inmuebles hay que hacer inventario.
Desde que se celebra el contrato, ya existe la sociedad civil aunque no haya actividad.

f. Distribución de pérdidas y ganancias.
1. Se distribuyen como haya pactado (hay libertad).
2. No cabe pactar la exclusión de ningún socio mide las pérdidas ni de las ganancias.
3. Si no se ha pactado se distribuye en función de la aportación hecha.
g. Extinción de la sociedad civil.
1. Si hay un plazo fijado, termina cuando llegue el plazo.
2. Puede que no se pacte un plazo pero se establezca la creación de la sociedad para llevar a cabo un negocio particular. Cuando se realice finalizará.
3. Art. 1700. Muerte o insolvencia de cualquiera de los socios. El resto de los socios pueden continuar pero si lo deciden por unanimidad.
4. Voluntad unilateral de cualquiera de los socios. Cuando se dan las dos primeras causas, cualquiera de los socios puede pedir la extinción, pero siempre de buena fe y en un momento que no perjudica a la sociedad civil.

7. EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
Es un contrato muy útil. Se regula en el art. 1809 y ss. Es un contrato por el que las partes evitan que el inicio de un procedimiento judicial o terminan uno que ya esta finalizado. Surge a raiz de una controversia entre dos partes. Es oneroso porque las dos partes tienen que llevar a cabo un sacrificio (concesión) para cerrar el contrato.
Capacidad. La capacidad que exige es la que se requiere en cada caso. Pe. Un menor no puede comprar o vender por lo que nunca podrá hacer transacciones.

Objeto Hay determinados asuntos sobre los que no cabe celebrar transacción.
1.- No se puede transigir sobre el estado civil. Pe. No se puede cambiar sin acuerdo el orden de los apellidos (art. 1814)
2.- Se prohíbe transacción sobre cuestiones patrimoniales. Pe se quieren divorciar pero no puede por transacción ya que tiene que ser un juez quien lo realice.
3.- No cabe transacción sobre el derecho de alimentos. Pe. Dejar de tener la obligación de para alimentos.
4.- SI  es posible transigir pensiones alimenticias retrasadas pero no sobre los futuros.
5.- SI cabe transigir con acción civil derivada de delito. Sobre acciones penales que tienen que ver sobre lo civil.
Efectos (art 1816)
1.- Hay libertad de forma.
2.- Una vez que hay contrato, éste tiene efectos de cosa juzgada entre las partes. Esto implica que las partes sobre ese mismo asunto no pueden ir a un nuevo procedimiento (como si hubiera una sentencia judicial).

8. EL CONTRATO DE ARBITRAJE.
No esta regulado en el Código Civil. Hay una ley especial. Es una figura que se aplica mucho en materia de consumo.
Concepto: Es una posibilidad que tienen los sujetos de previo convenio, someter a la decisión de árbitros las cuestiones litigiosas que se pueden plantear.
Es una vía que va en paralelo a la vía judicial. Se tiene que firmar mediante convenio que en lugar de ir al juez, sé recurrirá a un árbitro. Se elige porque es más rápida, menos costosa y éstos son especialistas en estos temas.
No se puede someter cualquier materia a arbitraje (no laborales no penales o aquellas que ya tienen sentencia judicial.
Clases de arbitraje: Formas que tienen los árbitros de decidir.
De equidad: Los árbitros deciden conforme a su criterio.
De Derecho: Los árbitros deciden conforme al derecho.
Para que sea de equidad, hay que pactarlo, sino se emplearía el de derecho.
Cuestiones del convenio arbitral
1.- El convenio siempre es voluntario.
2.- Se puede pactar al inicio o durante el desarrollo del contrato.
Capacidad.
Hay que tener capacidad de responder sobre el objeto que se va a someter a arbitraje (Pe. Menor no compra venta)
Forma:
Se exige que sea por escrito. Puede ser una cláusula o un contrato. La designación de árbitros (siempre impar como mínimo 1) tiene que constar fijado en el convenio arbitral.
Efectos:
Vinculan a las partes. No pueden renunciar al arbitraje porque no se admite a no ser que ambas partes estén de acuerdo.
Laudo
Es una decisión del árbitro (sentencia es lo equivalente para el juez)
Hay un tiempo limitado por la ley para que se dicte el laudo (6 meses máximo con posible prorroga de 2 meses más)
Renuncia:
La renuncia puede darse antes del laudo pero una vez que hay laudo, no hay posibilidad de ir a vía judicial. El laudo siempre tiene que emitirse por escrito.

9. EL CONTRATO DE FIANZA.
Concepto: (art. 1822)
Es una garantía personal para el acreedor. Consiste en que un tercero (fiador) se compromete a pagar en caso de que no lo haga el deudor.
Características:
- Tiene carácter subsidiario (sólo funciona cuando el deudor no cumple).
- Tiene carácter accesorio. Para que haya fianza depende siempre de una obligación principal. Si la obligación principal se invalidad o se cumple con la obligación principal (el deudor paga), automáticamente, la fianza se extingue con ella.
- Se pueden garantizar tanto deudas presentes como futuras (art. 1825). En estos casos no cabe reclamar hasta que no se sabe lo que se debe
Contenido de la obligación:
El fiador se compromete a cumplir la deuda ajena. Pero no tiene porqué coincidir la garantía del fiador con la deuda (puede ser parte de la parte o toda pero no se admite que se garantice más de lo que se debe).
Forma
La fianza no se presume nunca, siempre tiene que ser expresa (art. 1827) pero la forma es libre.
Fuentes:
- Surge por convenio (art. 1823). El convenio surge de la libertad de las partes. Una cosa es que el acreedor lo ponga como condición, pero el deudor es libre de elegir o no.
- Surge por ley (art. 1854). No hay libertad.
- Surge por la autoridad judicial (art. 1855).
Tipos de fianza:
- Gratuita
- Onerosa
La regla general es que sea gratuita, aunque cabe pago.
Capacidad (art. 1828)
Capacidad general para obligarse pero además se exige una capacidad económica (tener bienes suficientes para asumir la deuda)
Relaciones entre acreedor y fiador:
Como regla general, la fianza es subsidiaria por lo que el acreedor no puede reclamar a éste hasta que no lo haya hecho el deudor.

Hay un beneficio de exclusión (es un benéfico que tiene el fiador) y consiste que si le reclama antes de hacerlo al deudor, el fiador se puede negar a pagar alegando este beneficio art. 1830) Este beneficio no sólo es que le reclame, sino que tiene que intentar ir a por todos los bienes del deudor.
Hay casos en los que este beneficio no se aplica (art. 1831)

1. Cuando el fiador renuncia a él expresamente.
2. Cuando la fianza es solidaria (se reclama directamente al fiador).
3. Cuando el deudor esta en quiebra o concurso.
4. Si el deudor no puede ser de mandado.
A parte de este beneficio, el fiador puede oponer todas las excepciones que tengan que ver con la deuda (pe. Regla prescrita) pero las personales no porque se coloca en la posición del deudor pero no lo es (art. 1843)
Extinción:
- Cuando se extingue la obligación principal.
- Como se extinguen todas las obligaciones (causa de nulidad, invalidación, por dolo, error, viciado, etc).
- Cuando se concede una prorroga tiene que ser pactado por todos los sujetos que estén implicados (art. 1851) Cuando el acreedor concede una prorroga al deudor pero si hay un fiador, hay que pedirle consentimiento y si no lo consiente, la fianza se extingue pero hay prorroga.
- Cuando se entregan bienes no pactados (dación en pago), ésta tiene efectos de pago y ésta desaparece aunque luego el objeto dado se extinga.

Varios:
- Cofianza: Varios fiadores de una misma deuda. No hay excepciones ya que si no hay pacto de solidaridad, cada uno responde de la parte que fía (art. 1837).
- Cabe establecer una subfianza (art 1823). Es una fianza de la fianza.
- Si la fianza es solidaria, hay que pactarla.

5. LOS CONTRATOS ALEATORIOS. (Art. 1790 y ss)

Concepto:
La existencia del contrato se hace depender de un suceso futuro e incierto. En otros casos, la existencia del contrato depende del acontecimiento.
Siempre tiene un contenido económico.
Tipos:
Regulados por ley en el código civil y no regulados por el código.
Pe. De renta vitalicia (art. 1802 y ss). El deudor se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una determinada persona, a cambio de recibir un capital en bienes muebles o inmuebles. Es un contrato unilateral (sólo hay obligaciones cuando se entrega el bien para el acreedor). Se suele pagar en dinero pero puede ser por entrega de bienes de otro tipo. También se puede transferir algún derecho real. Tiene libertad de forma.
Efectos:
Una vez celebrado el contrato, la entrega del bien se tiene que hacer en ese momento, pero se puede diferir en el tiempo.
Es esencial señalar la vida de que persona se va a tener como referencia (no se admite con enfermos importantes.
Hay que pagar el capital y si se deja de pagar, se podría solicitar el bien o la resolución del contrato.
Extinción:
Por todas las causas de extinción de los contratos y por el art. 1804 si se toma la vida de otra persona (fallecida) esto no es válido.
Tipos:
De juego: (Art. 1798 y ss)
Hay una normativa especial, que consiste en que las partes influyen en el resultado. Hay algunas prohibiciones (hacen sufrir a obligaciones naturales) y los permitidos (obligación completa). Cuando hay un contrato de juego va a obtener un premio y en caso de no cumplirse, se irá a la autoridad judicial (envite, suerte y azar).
De apuesta: (Art. 1799)
Las partes no participan en el resultado. Se le aplica las mismas obligaciones que al contrato de juego.

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