Pero tras este exhaustivo examen del principio, todavía nos
quedan tres supuestos dudosos:
1) La ley de presupuestos, que no puede ser reformada
por una proposición de ley ni por enmiendas a proyectos sin el
consentimiento del Gobierno.
2) Las leyes tributarias, en las que las leyes que
las reformen no pueden implicar, sin consentimiento del Gobierno,
aumento del gasto o disminución de ingresos.
3) Las leyes que autorizan emisión de deuda
pública, con un valor incluso superior a las propias leyes
orgánicas, en cuanto los créditos que autorizan no pueden
ser enmendados ni modificados por una ley orgánica ni
ordinaria.
Vamos ahora con otros dos problemas que derivan de la peculiar
naturaleza de los Estatutos.
1º de Competencia del órgano
La reforma de los Estatutos, en las autonomías limitadas
(148), se ajusta al procedimiento previsto en los propios
Estatutos, al que se superponen las leyes orgánicas de las
Cortes.
Las autonomías plenas (147,3), no sólo exigen un
procedimiento para su reforma, establecido por el propio Estatuto,
sino un referéndum entre los electores inscritos en el censo
correspondiente.
De esto se deduce que son normas de carácter
especialísimo, casi de rango constitucional.
2º La prevalencia de las normas del Estado sobre las de las
CC.AA
Se excluyen aquellas materias que estén atribuidas a la
exclusiva competencia de las CC.AA. En este supuesto no hay
jerarquía de las leyes del Estado sobre las leyes de las
CC.AA.
Para terminar este epígrafe tan laborioso vamos a comentar los
límites de la ley.
La ley debe respetar en todo caso la Constitución. La
Constitución tiene una rigidez graduada en los distintos
niveles:
1. El título preliminar, la sección primera del
capítulo 2º del título I, el título II o la
revisión total, que exigen para su reforma mayoría de
2/3, disolución, ratificación de la reforma por las
nuevas Cortes y, en último término, por un
referéndum.
2. El resto del texto constitucional exige una mayoría de 3/5
y el referéndum sólo exigible cuando lo pida una
décima parte de los miembros de las Cámaras.
La ley aprobada por las Cortes Generales no es suficiente para la
reforma de la C.E. y la potestad legislativa está condicionada
en todo caso por ese límite de la Constitución.
La C.E., en el título IX, establece un Tribunal Constitucional
con competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley
(161).
Hay una protección específica implementada por este
recurso y por el de amparo para el capítulo 2º del
título I, además de los arts. 14 y 30, que limitan las
leyes orgánicas que desarrollen los derechos y
libertades.
PIRÁMIDE JERÁRQUICA

NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.
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