Todos tenemos asumido que la iniciativa legislativa principal,
por así llamarla, pertenece al Gobierno del Estado, que la
instrumentaliza a través de los llamados proyectos de
ley (y que tienen clara prioridad sobre las demás
iniciativas). Pero no es esta la única forma que existe,
también hay una iniciativa propia de los parlamentarios, a
través de los grupos parlamentarios o de la firma de 15
diputados o de 25 senadores (establecido en los Reglamentos de las
Cámaras), es lo que se llama proposición de
ley. Hay que mencionar que las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas pueden igualmente realizar
proposiciones de ley, comisionando un máximo de tres miembros
para su defensa ante las Cámaras, o solicitando del Gobierno
que adopte su proposición, eso sin contar con su propia
iniciativa legislativa en el marco de su Asamblea.
Existe, por último, la iniciativa popular, que no cabrá
en materias de ley orgánica, tributarias, ni en la relativa a
cuestiones internacionales ni a la prerrogativa de gracia, ni en
planificación de las actividades económicas y de
elaboración de presupuestos o en materias heterogéneas o
sobre las que ya existe un proyecto de ley, sean reproducción
de otra iniciativa o hayan sido materia de proposición no de
ley de una de las Cámaras, y que se determinará por medio
de una serie de normas que habrán de cumplir los interesados
en presentarla.
Tiene un procedimiento muy claro (si no ha cambiado) regulado en la
ley 3/1984:
- Escrito que contenga el texto articulado de la proposición
de ley, precedido de exposición de motivos
- Relación de miembros que componen la Comisión
Promotora, con sus datos personales
- La Mesa del Congreso se pronuncia sobre su admisibilidad
- Las firmas deben recogerse en el plazo de seis meses o
menor
- El proceso se realiza bajo inspección de la Junta Electoral
Central y provinciales
- Las firmas deben figurar en el censo electoral como mayores de
edad
- El Estado resarce de los gastos a la Comisión
promotora
La ley, como expresión máxima de la voluntad popular
representada en el Parlamento, tiene diversas clases, o diversas
expresiones, por así decirlo.
Existen las leyes orgánicas, que según establece el art.
81 son las que aprueban los estatutos de autonomía, el
régimen electoral general y las relativas al desarrollo de los
derechos y libertades de los ciudadanos, así como el resto que
se prevén en la CE. Necesitan para su aprobación la
mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre
la totalidad del proyecto.
En cuanto a la delegación, las leyes pueden ser de bases o
normales, cuando se trata de habilitar al Gobierno para la
creación de un texto articulado o la armonización,
aclaración o reunificación de diversos textos en uno
solo. Es lo que se llama la delegación legislativa, que
se instrumentaliza a través de los Decretos legislativos
(luego hablamos de ellos). También hay que hacer mención
a otro tipo de leyes, las leyes marco o las de armonización;
siendo las primeras las que autorizan a las Comunidades
Autónomas a dictar para sí mismas normas legislativas en
el marco de los principios, bases y directrices fijados en una ley
estatal, siempre en materias de titularidad estatal; las segundas,
son las que armonizan (como su propio nombre indica) las
disposiciones de las Comunidades Autónomas, incluso en
materias atribuidas a su competencia, y corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
Resulta inoperante la distinción realizada entre leyes de
Pleno o de Comisión, ya que, al final, todas son leyes,
independientemente de su distinto periplo parlamentario, aunque
sí la tomaremos en cuenta a la hora de hablar de la
jerarquía normativa.
Art. 2º-1: Las leyes entran en vigor a los veinte días de
su completa publicación en el Boletín Oficial, si en
ellas no se dispone otra cosa.
Art. 2º-2: Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con
la anterior.
En estos arts. del CC. se establecen dos principios: en el primero
se propone un plazo supletorio para la entrada en vigor, y digo
supletorio porque casi todas las normas establecen otros plazos,
pero en caso de no establecerlos, entra en juego éste; en el
segundo, aparece el principio de jerarquía normativa:
no pueden ser derogadas las normas nada más que por otras de
igual o de superior rango, y la derogación tendrá el
alcance que expresamente se establezca o que sea incompatible con
la nueva normativa.
Mencionamos ahora otro dato: por la simple derogación de una
norma no vuelven a tener vigencia las que ésta hubiera
derogado (Código Civil, otra vez).
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