LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Las fuentes del derecho administrativo, al igual que el resto de
fuentes de nuestro ordenamiento, aparecen establecidas en el
Título preliminar del Código Civil, en su art.
1º:
1.- Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
2.- Carecerán de validez las disposiciones que
contradigan otra de rango superior.
3.- La costumbre sólo regirá en defecto de ley
aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden
público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de
una declaración de voluntad tendrán la consideración
de costumbre.
4.- Los principios generales del derecho se aplicarán
en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico.
5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados
internacionales no serán de aplicación directa en
España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en
el BOE.
6.- La jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
Hay que hacer constar que el título preliminar del Código
Civil, pese a su ubicación en la legislación privada,
tiene un carácter generalista o constitucional, ya que se
aplica a todas las ramas del ordenamiento.
También hay que hacer notar que las fuentes no escritas apenas
tienen repercusión dentro de la cepa del derecho
administrativo, por lo que la costumbre es casi de nula
utilización. Ergo, se usan primordialmente las fuentes
escritas: la Constitución, en tanto en cuanto que norma de
directa aplicación, la Ley y el Reglamento, que como veremos
es la fuente por excelencia de esta parte del ordenamiento
jurídico.
Creo que carece de importancia la determinación que hacen
algunos autores sobre las fuentes en sentido material y sentido
formal, sólo saber que en sentido material serían los
órganos de los que emanan y en sentido formal las propias
disposiciones. También vamos a obviar la distinción entre
las directas y las indirectas por ser de Perogrullo y porque
haremos referencia a ellas a lo largo de estos apuntes.
Sí que es importante tener claro la jerarquía de las
fuentes, en tanto en cuanto que como enumera el artículo
1º del Cc en su párrafo dos, carecerán de validez
las disposiciones que contradigan otras de rango superior
(posteriormente nos extenderemos sobre el tema).
Bien, dicho lo cual, un acercamiento somero a la clasificación
quedaría de la siguiente manera:
- Constitución
- Ley, en sus diversas clases (orgánica, de bases, normal,
etc.)
- Reglamento (principal fuente del derecho administrativo)
La Constitución, como ya hemos mencionado, tiene una
aplicación directa, salvadas ya las viejas posturas
doctrinales que abogaban por una simple tendencia directora o
indicadora. Ya sabemos que la española tiene una incidencia
total, sin precisar de normas de desarrollo, salvo cuando ella
misma determina que así se deberá ser.
Además de todo el entramado de derechos y deberes establecidos
en el título primero, en su capítulo segundo, existen
otra serie de mandatos contenidos en la propia norma suprema que
obligan sin necesidad de leyes que los desarrollen.
Salvado este primer escollo sobre si la CE es o no de directa
aplicación, vamos a entrar a analizar la Ley, como
expresión del Parlamento.
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