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Derecho Administrativo en España

Autor: Charles Larsson
Curso: 3/5 3/5 (3 opiniones) |554 alumnos|Fecha publicación: 09/06/2009

Capítulo 1:

 Código Civil. Art. 1. Derecho administrativo español.

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Las fuentes del derecho administrativo, al igual que el resto de fuentes de nuestro ordenamiento, aparecen establecidas en el Título preliminar del Código  Civil, en su art. 1º:

1.- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3.- La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4.- Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.

6.- La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Hay que hacer constar que el título preliminar del Código Civil, pese a su ubicación en la legislación privada, tiene un carácter generalista o constitucional, ya que se aplica a todas las ramas del ordenamiento.

También hay que hacer notar que las fuentes no escritas apenas tienen repercusión dentro de la cepa del derecho administrativo, por lo que la costumbre es casi de nula utilización. Ergo, se usan primordialmente las fuentes escritas: la Constitución, en tanto en cuanto que norma de directa aplicación, la Ley y el Reglamento, que como veremos es la fuente por excelencia de esta parte del ordenamiento jurídico.

Creo que carece de importancia la determinación que hacen algunos autores sobre las fuentes en sentido material y sentido formal, sólo saber que en sentido material serían los órganos de los que emanan y en sentido formal las propias disposiciones. También vamos a obviar la distinción entre las directas y las indirectas por ser de Perogrullo y porque haremos referencia a ellas a lo largo de estos apuntes.

Sí que es importante tener claro la jerarquía de las fuentes, en tanto en cuanto que como enumera el artículo 1º del Cc en su párrafo dos, carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior (posteriormente nos extenderemos sobre el tema).

Bien, dicho lo cual, un acercamiento somero a la clasificación quedaría de la siguiente manera:

- Constitución
- Ley, en sus diversas clases (orgánica, de bases, normal, etc.)
- Reglamento (principal fuente del derecho administrativo)

La Constitución, como ya hemos mencionado, tiene una aplicación directa, salvadas ya las viejas posturas doctrinales que abogaban por una simple tendencia directora o indicadora. Ya sabemos que la española tiene una incidencia total, sin precisar de normas de desarrollo, salvo cuando ella misma determina que así se deberá ser.

Además de todo el entramado de derechos y deberes establecidos en el título primero, en su capítulo segundo, existen otra serie de mandatos contenidos en la propia norma suprema que obligan sin necesidad de leyes que los desarrollen.

Salvado este primer escollo sobre si la CE es o no de directa aplicación, vamos a entrar a analizar la Ley, como expresión del Parlamento.

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