Contrato para la formación
Concepto
Es aquel que tiene por objeto la adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y en el que el trabajador se compromete a prestar el trabajo efectivo y a recibir la formación y el empresario a retribuir el trabajo y, al mismo tiempo, a concederle los permisos para asistir a la formación teórica.
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de los 21 años en los siguientes casos:
- Desempleados minusválidos.
- Extranjeros en los dos primeros años de permiso de trabajo.
- Desempleados con más de 3 años de inactividad.
- Desempleados en situación de exclusión social.
- Desempleados en Escuelas Taller, Casas de Oficios, etcétera.
Salvo que el convenio colectivo determine otro número, el número de aprendices por centro de trabajo, no será superior al fijado en la siguiente tabla:
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TRABAJADORES DE LA EMPRESA |
APRENDICES |
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- Hasta 5 trabajadores |
1 |
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- De 6 a 10 |
2 |
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- De 11 a 25 |
3 |
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- De 26 a 40 |
4 |
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- De 41 a 50 |
5 |
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- De 51 a 100 |
8 |
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- De 101 a 250 |
10 ó el 8% plantilla |
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- De 251 a 500 |
20 ó el 6% plantilla |
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- Más de 500 |
30 ó el 4% plantilla |
Para determinar el número de trabajadores por centro de trabajo, se excluirá a los vinculados a la empresa por un contrato de formación.
El límite no se aplicará a los contratos de formación formalizados en el marco de programas de escuelas taller y casas de oficio, programas de garantía social organizados por las Administraciones Públicas, así como a las contrataciones realizadas por empresas que dispongan de escuelas de formación.
La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Mediante convenio colectivo se puede establecer una duración distinta, atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a 6 meses ni la máxima superior a 3 años.
El contrato concertado por una duración inferior a la máxima legal, se entenderá prorrogado automáticamente hasta dicho plazo, cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Las causas de suspensión del contrato previstas en el ET, comportarán la ampliación de la duración del contrato, salvo que se acuerde expresamente lo contrario. El contrato de formación se extinguirá por expiración del tiempo convenido.
Cuando tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de 15 días. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado, dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
Expirada la duración máxima del contrato de formación, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, ni se podrán celebrar contratos de formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a 12 meses. Si al término del contrato de trabajo se incorporase sin solución de continuidad a la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de la formación a efectos de antigüedad en la empresa.
La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Para el año 2004, el salario mínimo interprofesional está fijado para todos los trabajadores, independientemente de la edad, en 15,35 " al día, es decir, 460,50 " al mes, o lo que e lo mismo, 6440,70 " al año.
Forma
Debe formalizarse por escrito, haciendo constar expresamente el oficio o nivel ocupacional objeto de la formación, el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución horaria, la duración del contrato, y el nombre y cualificación profesional de la persona designada como tutor. Los cambios que se produzcan sobre los anteriores elementos deberán formalizarse por escrito.
El empresario puede recabar por escrito, antes de celebrar el contrato, certificación del Instituto Nacional de Empleo en el que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado en formación con anterioridad. El Instituto Nacional de Empleo emitirá dicha certificación en el plazo de 10 días, tras los cuales el empresario quedará exonerado de la responsabilidad que pudiera derivarse por el incumplimiento del requisito de duración máxima establecido para este contrato.
El contrato para la formación debe registrarse en la Oficina de Empleo, en el los 10 días siguientes a su concertación, al igual que las posibles prórrogas.
El empresario está obligado a comunicar a la Oficina de Empleo la terminación del contrato y entregar al aprendiz un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de formación práctica adquirida, y éste podrá solicitar de la Administración competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
El contrato se presumirá indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, en los siguientes casos:
- Cuando no se ha realizado por escrito.
- Cuando, agotada su duración máxima, no se hubiese denunciado por alguna de las partes y el trabajador continuara prestando sus servicios.
- Cuando el trabajador no hubiese sido dado de alta en la Seguridad Social, y ha transcurrido un plazo igual o superior al fijado para el periodo de prueba.
- Cuando el contrato se haya celebrado en fraude de ley.
Formación teórica
El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del puesto a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Respecto al límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
El contrato para la formación se considerará de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
Trabajo efectivo
Es obligación del empresario proporcionar el trabajo efectivo adecuado al trabajador en formación objeto del contrato. A estos efectos, cuando el empresario desarrolla su actividad profesional en la empresa, tutelará el proceso de formación, y en su defecto, lo hará la persona que poseyendo la cualificación profesional requerida sea designada por el empresario. Cada tutor no podrá tener asignados más de 3 trabajadores en formación.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa debe estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del contrato.
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