ARTICULO 6º NORMAS DE APLICACION.
El Plan Único de Cuentas debe aplicarse de conformidad con las
siguientes normas:
1. EL CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas y su
estructura, serán de aplicación obligatoria y en la
contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o
subcuentas diferentes a las previstas en el presente Decreto.
Todas las clases, grupos, cuentas y subcuentas se
identificarán con un código numérico para lo cual,
deberán utilizarse de manera preferencial los códigos
contenidos en el Catálogo de Cuentas al que se refiere el
presente Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de las
clases, grupos, cuentas y subcuentas contenidas en el presente
Decreto, se podrán utilizar internamente códigos
diferentes, caso en el cual deberá elaborarse una tabla de
equivalencias para dichas codificaciones que estará a
disposición de quien la solicite. En tal evento, el ente
económico dará aviso a la entidad de vigilancia
correspondiente.
Las cuentas y subcuentas que correspondan a rubros identificados
únicamente por el código, podrán ser utilizadas y
denominadas por el ente económico, dentro del rango
establecido, dependiendo de sus necesidades de información,
conservando la misma estructura de este Plan.
2. DINAMICAS Y DESCRIPCIÓN: Las dinámicas y
DESCRIPCIÓN serán de uso obligatorio y todos los asientos
contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido
en ellas.
ARTICULO 7º AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas
indicadas en el catálogo señalado, se podrán
utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las
necesidades del ente económico, para lo cual bastará con
que se incorporen a partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8º AJUSTES POR INFLACION. Los ajustes integrales por
inflación podrán registrarse dentro de cada una de las
subcuentas respectivas. En caso de que el ente económico
requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas
cuyos códigos terminen en 99.
ARTICULO 9º ABREVIATURAS. La denominación dada a los
rubros que conforman el Catálogo de Cuentas a que se refiere
el presente Decreto, podrá ser aplicada utilizando
abreviaturas.
ARTICULO 10. LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio registrados
deberán llevarse aplicando los códigos numéricos y
las denominaciones del Catálogo de Cuentas contenidas en el
presente Decreto.
ARTICULO 11. INFORMES. Todo reporte o presentación de a
información contable a los administradores, a los socios, al
Estado y a los terceros, deberá realizarse utilizando los
códigos numéricos y las denominaciones indicadas en el
manual de cuentas contenido en el presente Decreto.
ARTICULO 12. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Para efectos de
presentación de estados financieros, el ente económico
los preparará debidamente clasificados en parte corriente y no
corriente, dependiendo de la realización de los activos y
exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre
presentación y revelación de estados financieros.
Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar
dicha clasificación, se podrán utilizar los dígitos
auxiliares.
ARTICULO 13. APLICACION GRADUAL. A partir de los estados
financieros cortados a 31 de diciembre de 1993, la
presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad
conforme al Plan Único de Cuentas.
El Plan Único de Cuentas se aplicará para todas las
operaciones económicas, a partir del 1o. de enero de 1994 en
las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén
obligadas a tener revisor fiscal. El registro o comprobante
contable será obligatorio hasta el nivel de cuatro
dígitos.
A partir del 1o. de enero de 1995, el Plan Único de Cuentas
será obligatorio en su integridad para todas las personas
naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
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