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Contabilidad Fiscal

Autor: carmen contreras
Curso:  4,50/5 4,50/5 (8 opiniones) |11255 alumnos|Fecha publicación: 11/04/2006

Capítulo 8:

 Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS): Generalidades.

Artículo 1. Están obligadas al pago de este impuesto todas las Personas Físicas y Morales que realicen las siguientes actividades:

I.         Enajenación o importación de los bienes señalados en esta Ley.

II.       La prestación de servicios señalados.

La obligación de la Federación, D.F., Estados y Municipios aunque no causen impuestos Federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del IEPS y pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Artículo 2. El cálculo del IEPS se hace aplicando los valores a que se refiere este ordenamiento, las tasas que para cada bien o servicio se establece. Las tasas que se aplican en las enajenaciones o en su caso, en la importación de bienes son las siguientes:

a).  Cigarros                                                                                                     110%

b).  Alcohol desnaturalizado                                                                              50%

c).  Cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L.                              25%

d).  Cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º y  hasta 20º G.L.         30%

e).  Bebidas con contenido alcohólico con una graduación de más de  20º G.L.     50%

f).    Diesel se aplicará la mecánica de los Artículos 2A y 2B

g).  Puros y otros tabacos labrados                                                                    20.9%

h).  Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes                                              20%

Artículo 2B. La tasa aplicable para importación de gasolina diesel es la menor de las que resulte para la enajenación de combustible de que trate en los términos del Artículo 2ª de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Disposiciones aplicables a la fabricación e importación de bebidas alcohólicas.

Artículo 3º. Definiciones que esta Ley da sobre algunos bienes:

Cerveza. Bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces, o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

Bebida refrescante. Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

Diesel. Combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

Tabacos labrados. Puros, tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% en hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco. Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en lo anterior. Se considera tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

Marbete. Signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 ml y que se incorpora a las cajetillas que contengan cigarros.

Precinto. Signo distintivo de control fiscal y sanitario que se adhiere a recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 ml.

Artículo 4º. El acreditamiento trasladado del impuesto al contribuyente únicamente procederá por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la Fracción I del Artículo 2ª de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha Fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley. Dicho acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, un monto equivalente al IEPS efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que el hubiese pagado con motivo de la importación.

Artículo 6º. Explica que el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley.

Artículo 7º. Para efectos de la LIEPS se considera enajenación, además de lo señalado en el CFF, el faltante de materias primas o bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario. También se considera enajenación de los bienes a que se hace referencia el inciso A), Fracción I, Artículo 2º de esta Ley.

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