b) El consumidor, ¿sólo ante el peligro?
La utilización de Internet para la comercialización de bienes de
consumo ha permitido el acceso a la contratación electrónica del
usuario final que adquiere a través de la Red bienes o servicios
"con un propósito ajeno a su actividad
profesional"80 de personas que sí actúan
profesionalmente en el mercado. Frente a la situación tradicional,
se convierten en habituales contratos de consumo transfronterizos,
pues el nuevo medio facilita el contacto comercial del consumidor,
desde su propio domicilio, con entidades situadas en el extranjero.
Es frecuente que un particular (por ejemplo, un español desde el
ordenador de su domicilio situado en España a través de un servidor
local) visite el sitio web de una empresa extranjera (por ejemplo,
irlandesa, conectada a través de un servidor británico), en la que
se ofrecen ciertos productos o servicios, para cuya adquisición se
requiere al consumidor que responsa a una serie de preguntas acerca
de sus datos y teclee (o pulse el ratón) mostrando su aceptación a
los productos o servicios seleccionados y a las condiciones de la
operación. En función del carácter inmaterial o no de los bienes
solicitados y de la modalidad de pago seleccionada, puede ocurrir
que todas las obligaciones contractuales deban ejecutarse a través
de la Red.
La adopción respecto de los contratos por Internet de un nivel de
protección de los consumidores equivalente al que opera en las
transacciones tradicionales (derecho a recibir información
suficiente y fiable con carácter previo, tutela frente a las
prácticas de comercialización no solicitadas y engañosas,
etcétera.)81 es indispensable para generar la
confianza de los consumidores en el nuevo
medio82.
El desarrollo del comercio electrónico en Internet plantea
importantes riesgos para los consumidores. Entre otros, la
posibilidad de enviar pedidos simplemente pulsando el botón de
"aceptar", así como el diseño de ciertas páginas web
facilitan declaraciones negociales impulsivas; la necesidad de
tomar decisiones sobre la base de la información contenida en las
páginas web, sin posibilidad de inspeccionar físicamente los
productos; la posible falta de solvencia de la contraparte en la
medida en que se contrata con su establecimiento virtual; y el
empleo generalizado de CGC83.
Por ello, el legislador o el juez con ánimo de proteger a los
ciudadanos cuando la situación lo exige, tiende a la aplicación
internacional de normas protectoras, pese a las dificultades
intrínsecas de la aplicación en una situación de carácter
transfronterizo, y de aplicar estas normas en la práctica con el
fin de garantizar que se alcanza el objetivo perseguido.
En la legislación comunitaria, varios ejemplos ilustran esta
búsqueda de coherencia84. En este sentido, la
dimensión extraterritorial del Derecho comunitario es también
perceptible en el Derecho de Consumo. Según el artículo 12 de la
Directiva relativa a la protección de los consumidores en materia
de contratos a distancia85, un consumidor no
quedará privado de la protección que otorga la Directiva por la
elección del Derecho de un país tercero como Derecho aplicable al
contrato, cuando el Derecho del país tercero confiera una
protección menor que el Derecho comunitario, cuando el contrato
presente un "vínculo estrecho" con el territorio de uno
o más Estados miembros.
Abundando, el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13 sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 88/44
sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los
bienes de consumo son muy similares al apartado 2 del artículo 12.
Ambos insisten en la aplicación del Derecho comunitario y utilizan
el término "vínculo estrecho". Este concepto procede
del artículo 7 del Convenio de Roma de 1980. Este artículo
establece que al aplicar la ley de un país determinado, podrá darse
efecto a las disposiciones imperativas" de la ley de otro
país con el que la situación presente un "vínculo
estrecho".
Notas:
80) En línea con el concepto de consumidor incorporado en
el artículo 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores.
81) Como ejemplo de normativa de protección de los
consumidores en las ventas o sistemas de venta
"agresivos" (fuera de establecimiento o
"promocionales") debe comentarse la Ley 7/1996 de 17 de
enero, de comercio interior, en relación con la Ley 3/91 de
competencia desleal y con las Leyes autonómicas como las de la
Generalitat Valenciana 8/1986 de 29 de diciembre y otras similares
de Cataluña, País Vasco, Galicia, etc., y releer la Ley 3/91 de
competencia desleal, examinando sus interrelaciones y conflictos de
valoración. El artículo 15 de la Ley 3/91 (violación de normas) en
general refuerza la eficacia de las normas autonómicas, sobre todo
en las materias que la Ley 3/91 no contempla. Sin embargo, en otros
casos, la Ley 3/91 "desvaloriza" o deroga las normas
autonómicas que carecen de apoyo en la Ley 7/96; mientras que en
otros supuestos las normas autonómicas pueden servir de complemento
de las Leyes 3/91 y 7/96.
82) Véase las Directrices sobre protección de los
consumidores en el comercio electrónico aprobadas por el Consejo de
la OCDE en diciembre de 1999 en http://www.oecd.org.
83) También cabe entender que la sociedad de la información
genera oportunidades para mejorar la protección de los
consumidores, en particular, al incentivar la armonización
internacional y la autorregulación, así como la evolución de los
órganos que aplican las políticas de protección, véase Cavanillas
Múgica, S., La protección del consumidor y la sociedad de la
información: una revisión estratégica, Revista General de
Legislación y Jurisprudencia, núm. 4, 1999, págs. 435-458 y págs.
447-454.
84) Respecto a la extraterritorialidad de la ley, en el
ámbito del Derecho de la competencia, la Comisión Europea puede
tomar decisiones que afecten a sociedades establecidas fuera de la
UE si operan en el territorio de la Unión. Como ejemplo, cabe citar
la decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001, asunto nº
COMP/M2220 de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 del
Reglamento (CEE) nº 4064/89, Concentración de empresas, de bloquear
la propuesta de fusión de dos empresas norteamericanas: General
Electric y Honeywell.
85) Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia.
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