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Comercio electrónico. Condiciones generales de contratación electrónica (2/2)

Autor: José Manuel Pérez Marzabal
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |438 alumnos|Fecha publicación: 08/01/2009

Capítulo 4:

 Protección a los consumidores. ¿sólos ante el peligro?

b) El consumidor, ¿sólo ante el peligro?

La utilización de Internet para la comercialización de bienes de consumo ha permitido el acceso a la contratación electrónica del usuario final que adquiere a través de la Red bienes o servicios "con un propósito ajeno a su actividad profesional"80 de personas que sí actúan profesionalmente en el mercado. Frente a la situación tradicional, se convierten en habituales contratos de consumo transfronterizos, pues el nuevo medio facilita el contacto comercial del consumidor, desde su propio domicilio, con entidades situadas en el extranjero. Es frecuente que un particular (por ejemplo, un español desde el ordenador de su domicilio situado en España a través de un servidor local) visite el sitio web de una empresa extranjera (por ejemplo, irlandesa, conectada a través de un servidor británico), en la que se ofrecen ciertos productos o servicios, para cuya adquisición se requiere al consumidor que responsa a una serie de preguntas acerca de sus datos y teclee (o pulse el ratón) mostrando su aceptación a los productos o servicios seleccionados y a las condiciones de la operación. En función del carácter inmaterial o no de los bienes solicitados y de la modalidad de pago seleccionada, puede ocurrir que todas las obligaciones contractuales deban ejecutarse a través de la Red.

La adopción respecto de los contratos por Internet de un nivel de protección de los consumidores equivalente al que opera en las transacciones tradicionales (derecho a recibir información suficiente y fiable con carácter previo, tutela frente a las prácticas de comercialización no solicitadas y engañosas, etcétera.)81 es indispensable para generar la confianza de los consumidores en el nuevo medio82.

El desarrollo del comercio electrónico en Internet plantea importantes riesgos para los consumidores. Entre otros, la posibilidad de enviar pedidos simplemente pulsando el botón de "aceptar", así como el diseño de ciertas páginas web facilitan declaraciones negociales impulsivas; la necesidad de tomar decisiones sobre la base de la información contenida en las páginas web, sin posibilidad de inspeccionar físicamente los productos; la posible falta de solvencia de la contraparte en la medida en que se contrata con su establecimiento virtual; y el empleo generalizado de CGC83.

Por ello, el legislador o el juez con ánimo de proteger a los ciudadanos cuando la situación lo exige, tiende a la aplicación internacional de normas protectoras, pese a las dificultades intrínsecas de la aplicación en una situación de carácter transfronterizo, y de aplicar estas normas en la práctica con el fin de garantizar que se alcanza el objetivo perseguido.

En la legislación comunitaria, varios ejemplos ilustran esta búsqueda de coherencia84. En este sentido, la dimensión extraterritorial del Derecho comunitario es también perceptible en el Derecho de Consumo. Según el artículo 12 de la Directiva relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia85, un consumidor no quedará privado de la protección que otorga la Directiva por la elección del Derecho de un país tercero como Derecho aplicable al contrato, cuando el Derecho del país tercero confiera una protección menor que el Derecho comunitario, cuando el contrato presente un "vínculo estrecho" con el territorio de uno o más Estados miembros.

Abundando, el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 88/44 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo son muy similares al apartado 2 del artículo 12. Ambos insisten en la aplicación del Derecho comunitario y utilizan el término "vínculo estrecho". Este concepto procede del artículo 7 del Convenio de Roma de 1980. Este artículo establece que al aplicar la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas" de la ley de otro país con el que la situación presente un "vínculo estrecho".

Notas:
80) En línea con el concepto de consumidor incorporado en el artículo 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
81) Como ejemplo de normativa de protección de los consumidores en las ventas o sistemas de venta "agresivos" (fuera de establecimiento o "promocionales") debe comentarse la Ley 7/1996 de 17 de enero, de comercio interior, en relación con la Ley 3/91 de competencia desleal y con las Leyes autonómicas como las de la Generalitat Valenciana 8/1986 de 29 de diciembre y otras similares de Cataluña, País Vasco, Galicia, etc., y releer la Ley 3/91 de competencia desleal, examinando sus interrelaciones y conflictos de valoración. El artículo 15 de la Ley 3/91 (violación de normas) en general refuerza la eficacia de las normas autonómicas, sobre todo en las materias que la Ley 3/91 no contempla. Sin embargo, en otros casos, la Ley 3/91 "desvaloriza" o deroga las normas autonómicas que carecen de apoyo en la Ley 7/96; mientras que en otros supuestos las normas autonómicas pueden servir de complemento de las Leyes 3/91 y 7/96.
82) Véase las Directrices sobre protección de los consumidores en el comercio electrónico aprobadas por el Consejo de la OCDE en diciembre de 1999 en http://www.oecd.org.
83) También cabe entender que la sociedad de la información genera oportunidades para mejorar la protección de los consumidores, en particular, al incentivar la armonización internacional y la autorregulación, así como la evolución de los órganos que aplican las políticas de protección, véase Cavanillas Múgica, S., La protección del consumidor y la sociedad de la información: una revisión estratégica, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 4, 1999, págs. 435-458 y págs. 447-454.
84) Respecto a la extraterritorialidad de la ley, en el ámbito del Derecho de la competencia, la Comisión Europea puede tomar decisiones que afecten a sociedades establecidas fuera de la UE si operan en el territorio de la Unión. Como ejemplo, cabe citar la decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001, asunto nº COMP/M2220 de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, Concentración de empresas, de bloquear la propuesta de fusión de dos empresas norteamericanas: General Electric y Honeywell.
85) Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

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