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Comercio electrónico. Condiciones generales de contratación electrónica (2/2)

Autor: José Manuel Pérez Marzabal
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |438 alumnos|Fecha publicación: 08/01/2009

Capítulo 5:

 Protección a los consumidores. Seguridad institucional del mercado virtual

c) Seguridad institucional del mercado virtual

Por las características específicas que presenta el comercio electrónico frente al comercio tradicional, se han generado (de hecho, todavía se generan en el presente) dudas sobre la suficiencia, para garantizar la seguridad jurídica del comercio electrónico en general y de la contratación electrónica en particular, al efecto de garantizar la seguridad jurídica de las plataformas electrónicas, de un marco legal que se creó pensando en el comercio tradicional. Es decir, basándose en la confianza del documento físico y la firma manuscrita, ausentes, en la contratación electrónica.

El marco institucional que pretende proporcionar seguridad jurídica al mercado virtual está formado por las piezas siguientes:

a) La interpretación de las normas vigentes que los Tribunales de Justicia llevan a cabo para adecuarlas al momento de su aplicación (nuevas tecnologías, nuevas fórmulas de contratación). A modo de ejemplo, puede citarse la jurisprudencia española que ha reconocido la validez y eficacia probatoria del documento electrónico.

b) La elaboración de nuevas normas legales específicas en el ámbito nacional e internacional.

Organismos internacionales como UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y la Unión Europea han puesto en marcha un proceso de elaboración de normas con la finalidad de regular de forma armonizada aspectos críticos del comercio electrónico y del mercado habitual.

Normas recientes y proyectos en curso en el ámbito de la Unión Europea:

i) Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia: Tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores.
ii) Directiva 1999/93/CE sobre Firma Electrónica: regula los requisitos y la eficacia legal de la firma electrónica, y establece el régimen de los proveedores de servicios de certificación.
iii) Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico: establece el principio de no-autorización previa para los servicios de la sociedad de la información, y regula determinados aspectos de las comunicaciones comerciales, de los contratos por vía electrónica, de la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, los códigos de conducta y la resolución extrajudicial de litigios.
iv) Otras iniciativas con carácter más específico (Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores).

Normas recientes y proyectos en curso en España:

i) Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales: en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, adapta y precisa la normativa de condiciones generales de la contratación al medio telefónico y electrónico (norma polémica por las dificultades prácticas que plantea su aplicación).
ii) Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico86: Ley que adapta al derecho español la Directiva 2000/31/CE, con algunas especialidades significativas.
iii) La ley 59/2003, de 19 de diciembre de 2003.

Estas normas87, dictadas varias de ellas en desarrollo y adaptación de Directivas europeas, completan en gran medida el marco jurídico aplicable a la contratación electrónica y permiten resolver, desde una óptica de protección al consumidor, una parte importante de las cuestiones o dudas que aquélla plantea.

c) La autorregulación. Determinadas organizaciones internacionales y asociaciones sectoriales elaboran reglas o códigos de conducta extraestatales en materias relacionadas con el comercio electrónico que pretenden ofrecer una mayor dosis de seguridad jurídica a los actores del comercio electrónico. A modo de ejemplo, el Código de Conducta de la Asociación Española de Comercio Electrónico (AECE) en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Además de todo lo anterior, los empresarios que decidan operar en el mercado virtual han de utilizar contratos o CGC que cubran adecuadamente los riesgos y los posibles conflictos específicos que plantea el comercio electrónico, que serán vinculantes para las partes al amparo del principio de libertad de pactos88. Exceptuando, evidentemente, las normas de tutela de los consumidores y usuarios, que pueden convertir en nulas por abusivas determinadas cláusulas que perjudiquen a estos últimos; y aquellos pactos que puedan considerarse contrarios a otras normas imperativas o de orden público.

Notas:
86) Véase Plaza Penadés, J., La contratación electrónica en la Ley de servicios de sociedad de la información y comercio electrónico, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 1, 2003, págs. 75-98; también, Illescas Ortiz, R., Claroscuro con patitos. De nuevo sobre la legislación proyectada en materia de contratación electrónica, Revista de Contratación Electrónica, Mayo de 2002, nº 27, págs. 3-26.
87) Entre las normas generales que pueden resultar de aplicación a la contratación electrónica deben también citarse la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, de publicidad, así como las normas reguladoras del Derecho de la competencia, en especial la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia. En materia de publicidad (definida por el carácter profesional o económico de los servicios, bienes o productos objeto de promoción), el ámbito de aplicación de la norma se establece con carácter amplio o general, con independencia del medio a través del que se realice la comunicación o promoción. Y desde luego, las previsiones de su artículo 3, que contempla los supuestos de publicidad ilícita, pueden ser perfectamente aplicables a los supuestos en que aquélla se efectúe a través de Internet. Es reseñable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, que contempla la posibilidad de sometimiento a un régimen de autorización previa de la publicidad de productos sanitarios o que afecten a la salud de las personas; previsión que, como luego se señalará, es cumplida por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento y sus disposiciones de desarrollo.
88) Art. 1255 Cc.

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