c) Seguridad institucional del mercado virtual
Por las características específicas que presenta el comercio
electrónico frente al comercio tradicional, se han generado (de
hecho, todavía se generan en el presente) dudas sobre la
suficiencia, para garantizar la seguridad jurídica del comercio
electrónico en general y de la contratación electrónica en
particular, al efecto de garantizar la seguridad jurídica de las
plataformas electrónicas, de un marco legal que se creó pensando en
el comercio tradicional. Es decir, basándose en la confianza del
documento físico y la firma manuscrita, ausentes, en la
contratación electrónica.
El marco institucional que pretende proporcionar seguridad jurídica
al mercado virtual está formado por las piezas siguientes:
a) La interpretación de las normas vigentes que los
Tribunales de Justicia llevan a cabo para adecuarlas al momento de
su aplicación (nuevas tecnologías, nuevas fórmulas de
contratación). A modo de ejemplo, puede citarse la jurisprudencia
española que ha reconocido la validez y eficacia probatoria del
documento electrónico.
b) La elaboración de nuevas normas legales específicas en el
ámbito nacional e internacional.
Organismos internacionales como UNCITRAL (Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y la Unión Europea
han puesto en marcha un proceso de elaboración de normas con la
finalidad de regular de forma armonizada aspectos críticos del
comercio electrónico y del mercado habitual.
Normas recientes y proyectos en curso en el ámbito de la Unión
Europea:
i) Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia: Tiene por objeto
aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a
distancia entre consumidores y proveedores.
ii) Directiva 1999/93/CE sobre Firma Electrónica: regula los
requisitos y la eficacia legal de la firma electrónica, y establece
el régimen de los proveedores de servicios de certificación.
iii) Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico:
establece el principio de no-autorización previa para los servicios
de la sociedad de la información, y regula determinados aspectos de
las comunicaciones comerciales, de los contratos por vía
electrónica, de la responsabilidad de los prestadores de servicios
de intermediación, los códigos de conducta y la resolución
extrajudicial de litigios.
iv) Otras iniciativas con carácter más específico (Directiva
2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores).
Normas recientes y proyectos en curso en España:
i) Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales: en
desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, adapta y precisa la
normativa de condiciones generales de la contratación al medio
telefónico y electrónico (norma polémica por las dificultades
prácticas que plantea su aplicación).
ii) Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico86: Ley que adapta al derecho
español la Directiva 2000/31/CE, con algunas especialidades
significativas.
iii) La ley 59/2003, de 19 de diciembre de 2003.
Estas normas87, dictadas varias de ellas en
desarrollo y adaptación de Directivas europeas, completan en gran
medida el marco jurídico aplicable a la contratación electrónica y
permiten resolver, desde una óptica de protección al consumidor,
una parte importante de las cuestiones o dudas que aquélla
plantea.
c) La autorregulación. Determinadas organizaciones
internacionales y asociaciones sectoriales elaboran reglas o
códigos de conducta extraestatales en materias relacionadas con el
comercio electrónico que pretenden ofrecer una mayor dosis de
seguridad jurídica a los actores del comercio electrónico. A modo
de ejemplo, el Código de Conducta de la Asociación Española de
Comercio Electrónico (AECE) en materia de protección de datos de
carácter personal.
d) Además de todo lo anterior, los empresarios que decidan
operar en el mercado virtual han de utilizar contratos o CGC que
cubran adecuadamente los riesgos y los posibles conflictos
específicos que plantea el comercio electrónico, que serán
vinculantes para las partes al amparo del principio de libertad de
pactos88. Exceptuando, evidentemente, las normas
de tutela de los consumidores y usuarios, que pueden convertir en
nulas por abusivas determinadas cláusulas que perjudiquen a estos
últimos; y aquellos pactos que puedan considerarse contrarios a
otras normas imperativas o de orden público.
Notas:
86) Véase Plaza Penadés, J., La
contratación electrónica en la Ley de servicios de sociedad de la
información y comercio electrónico, Revista Aranzadi de Derecho y
Nuevas Tecnologías, nº 1, 2003, págs. 75-98; también, Illescas
Ortiz, R., Claroscuro con patitos. De nuevo sobre la legislación
proyectada en materia de contratación electrónica, Revista de
Contratación Electrónica, Mayo de 2002, nº 27, págs. 3-26.
87) Entre las normas generales que pueden resultar de
aplicación a la contratación electrónica deben también citarse la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, de publicidad, así como las normas
reguladoras del Derecho de la competencia, en especial la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia. En materia
de publicidad (definida por el carácter profesional o económico de
los servicios, bienes o productos objeto de promoción), el ámbito
de aplicación de la norma se establece con carácter amplio o
general, con independencia del medio a través del que se realice la
comunicación o promoción. Y desde luego, las previsiones de su
artículo 3, que contempla los supuestos de publicidad ilícita,
pueden ser perfectamente aplicables a los supuestos en que aquélla
se efectúe a través de Internet. Es reseñable lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley, que contempla la posibilidad de sometimiento
a un régimen de autorización previa de la publicidad de productos
sanitarios o que afecten a la salud de las personas; previsión que,
como luego se señalará, es cumplida por la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del medicamento y sus disposiciones de desarrollo.
88) Art. 1255 Cc.
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