Regulación de la contratación electrónica y protección a los consumidores
a) Punto de partida: la contratación electrónica
La contratación electrónica es la forma de llevar a cabo
transacciones comerciales a través de Internet y otras redes de
comunicación, y se puede definir como el acuerdo de voluntades
entre dos o más partes que se formalizan mediante el intercambio de
datos a través de medios o dispositivos electrónicos, informáticos
o telemáticos y que, por tanto, establece un nuevo marco jurídico
de relaciones constitutivas de derechos y obligaciones.
Normalmente, se distingue, dependiendo del medio para emitir las
declaraciones de voluntad contractual, entre: (i)
contratación mediante intercambio de mensajes de correo
electrónico; y (ii) contratación mediante la comunicación
interactiva en una página web.
A pesar del cambio del medio para la contratación, el fundamento de
la contratación electrónica se encuentra en las normas que regulan
la contratación tradicional, a través de la concurrencia de la
oferta y de la aceptación establecidas en nuestro Código
Civil72 y Código de Comercio73.
El cambio producido se refiere a que el medio para la emisión de
las declaraciones de voluntad que perfeccionan todo contrato está
basado en medios tecnológicos nuevos, respecto de los formatos que
hasta ahora se hacían servir, como el papel, el fax o el telégrafo.
Por tanto, se incrementa la rapidez y fluidez en las transacciones,
y se produce una relación coste-beneficio que favorece su
multiplicación.
Conviene recordar algunas de las especificidades propias de la
contratación electrónica a través de Internet y redes:
a) Cambio de soporte documental del documento electrónico: a
Internet, todas o algunas partes del proceso negocial (incluyéndose
la suscripción del contrato e, incluso, en algunos casos, el
cumplimiento de las prestaciones pactadas) se pueden realizar en
línea, sin que se requiera la intervención de documentos en soporte
papel (pedidos, contratos, recibos, etcétera.) ni firma manuscrita
de las partes.
b) Ausencia física de las partes: la contratación
electrónica se produce entre ausentes, de manera que se plantean
determinadas cuestiones legales específicas (por ejemplo, la
identificación de las partes y la autenticidad de sus declaraciones
de voluntad) algunas de las cuales ya se planteaban en las normas
tradicionales sobre contratación74, y en la que
la legislación sobre ventas a distancia (Ley 7/1996 de Ordenación
del Comercio Minorista) tiene una relevancia considerable.
c) Dificultades para identificar las diferentes fases del
proceso de formación del contrato (la oferta, el
consentimiento, la aceptación y la ejecución) cuando se utilizan
los medios de contratación electrónica. En particular, el debate se
centra alrededor del momento en que se perfecciona el contrato.
El reconocimiento de la eficacia jurídica de los contratos electrónicos se ha ido produciendo en España primero a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo75, para después ser objeto de tratamiento parcial en algunas leyes76.
Actualmente, la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico
establece la obligación de los estados miembros de velar para que
sus legislaciones permitan los contratos suscritos por vía
electrónica y garanticen su eficacia y validez jurídica
(Exceptuando de estas reglas determinados contratos, entre ellos
los que afecten a derechos inmobiliarios y aquellos contratos por
los que se requiera la intervención de tribunales, autoridades o
profesionales, por ejemplo, notarios)77.
Asimismo, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el
Comercio Electrónico declara la plena validez legal y eficacia de
estos contratos78, y su adecuación para cumplir
con el requisito de la forma escrita a efectos probatorios si
concurren determinadas condiciones. Evidentemente, con relación a
la eficacia legal de los contratos electrónicos, se deberá tener en
cuenta lo que dispone la regulación de la firma electrónica.
Finalmente en este epígrafe, conviene apuntar que excepcionalmente
la validez de algunos contratos o negocios se condiciona al
cumplimiento de ciertos requisitos de forma específicos (por
ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble exige
otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro
de la Propiedad). En estos casos, y mientras que no se articulen
mecanismos para el otorgamiento de documentos públicos
electrónicos, los negocios jurídicos se tendrán que perfeccionar
fuera de la red, de manera que la página web opere tan solo como
una herramienta de intermediación, promoción, publicidad entre
ofertantes de productos/prestadores de servicios y sus potenciales
clientes. Por otro lado, hay negocios que por la trascendencia de
su objeto se considera que no pueden celebrarse por vía
electrónica79.
Notas:
72) Art. 1262 C.c.
73) Art. 54 C.C.
74) Aunque pensando en un entorno tecnológico muy diferente,
el artículo 51.2 de nuestro Código de Comercio prevé los requisitos
de autenticidad que han de concurrir en la contratación
telegráfica.
75) Al amparo del principio de "libertad de
forma" que con carácter general se aplica a los contratos; en
todo caso, siempre sujeto a la acreditación de la autenticidad del
consentimiento.
76) Véase el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, sobre
condiciones generales de la contratación.
77) Art. 9 de la Directiva sobre comercio electrónico.
78) Art. 23 LSSICE.
79) Art. 23.4 LSSICE.
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