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Comercio electrónico. Condiciones generales de contratación electrónica (2/2)

Autor: José Manuel Pérez Marzabal
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |438 alumnos|Fecha publicación: 08/01/2009

Capítulo 3:

 Protección a los consumidores. El punto de partida

Regulación de la contratación electrónica y protección a los consumidores

a) Punto de partida: la contratación electrónica

La contratación electrónica es la forma de llevar a cabo transacciones comerciales a través de Internet y otras redes de comunicación, y se puede definir como el acuerdo de voluntades entre dos o más partes que se formalizan mediante el intercambio de datos a través de medios o dispositivos electrónicos, informáticos o telemáticos y que, por tanto, establece un nuevo marco jurídico de relaciones constitutivas de derechos y obligaciones. Normalmente, se distingue, dependiendo del medio para emitir las declaraciones de voluntad contractual, entre: (i) contratación mediante intercambio de mensajes de correo electrónico; y (ii) contratación mediante la comunicación interactiva en una página web.

A pesar del cambio del medio para la contratación, el fundamento de la contratación electrónica se encuentra en las normas que regulan la contratación tradicional, a través de la concurrencia de la oferta y de la aceptación establecidas en nuestro Código Civil72 y Código de Comercio73. El cambio producido se refiere a que el medio para la emisión de las declaraciones de voluntad que perfeccionan todo contrato está basado en medios tecnológicos nuevos, respecto de los formatos que hasta ahora se hacían servir, como el papel, el fax o el telégrafo. Por tanto, se incrementa la rapidez y fluidez en las transacciones, y se produce una relación coste-beneficio que favorece su multiplicación.

Conviene recordar algunas de las especificidades propias de la contratación electrónica a través de Internet y redes:

a) Cambio de soporte documental del documento electrónico: a Internet, todas o algunas partes del proceso negocial (incluyéndose la suscripción del contrato e, incluso, en algunos casos, el cumplimiento de las prestaciones pactadas) se pueden realizar en línea, sin que se requiera la intervención de documentos en soporte papel (pedidos, contratos, recibos, etcétera.) ni firma manuscrita de las partes.

b) Ausencia física de las partes: la contratación electrónica se produce entre ausentes, de manera que se plantean determinadas cuestiones legales específicas (por ejemplo, la identificación de las partes y la autenticidad de sus declaraciones de voluntad) algunas de las cuales ya se planteaban en las normas tradicionales sobre contratación74, y en la que la legislación sobre ventas a distancia (Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista) tiene una relevancia considerable.

c) Dificultades para identificar las diferentes fases del proceso de formación del contrato (la oferta, el consentimiento, la aceptación y la ejecución) cuando se utilizan los medios de contratación electrónica. En particular, el debate se centra alrededor del momento en que se perfecciona el contrato.

El reconocimiento de la eficacia jurídica de los contratos electrónicos se ha ido produciendo en España primero a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo75, para después ser objeto de tratamiento parcial en algunas leyes76.

Actualmente, la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico establece la obligación de los estados miembros de velar para que sus legislaciones permitan los contratos suscritos por vía electrónica y garanticen su eficacia y validez jurídica (Exceptuando de estas reglas determinados contratos, entre ellos los que afecten a derechos inmobiliarios y aquellos contratos por los que se requiera la intervención de tribunales, autoridades o profesionales, por ejemplo, notarios)77. Asimismo, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico declara la plena validez legal y eficacia de estos contratos78, y su adecuación para cumplir con el requisito de la forma escrita a efectos probatorios si concurren determinadas condiciones. Evidentemente, con relación a la eficacia legal de los contratos electrónicos, se deberá tener en cuenta lo que dispone la regulación de la firma electrónica.

Finalmente en este epígrafe, conviene apuntar que excepcionalmente la validez de algunos contratos o negocios se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos de forma específicos (por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble exige otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad). En estos casos, y mientras que no se articulen mecanismos para el otorgamiento de documentos públicos electrónicos, los negocios jurídicos se tendrán que perfeccionar fuera de la red, de manera que la página web opere tan solo como una herramienta de intermediación, promoción, publicidad entre ofertantes de productos/prestadores de servicios y sus potenciales clientes. Por otro lado, hay negocios que por la trascendencia de su objeto se considera que no pueden celebrarse por vía electrónica79.

Notas:
72) Art. 1262 C.c.
73) Art. 54 C.C.
74) Aunque pensando en un entorno tecnológico muy diferente, el artículo 51.2 de nuestro Código de Comercio prevé los requisitos de autenticidad que han de concurrir en la contratación telegráfica.
75) Al amparo del principio de "libertad de forma" que con carácter general se aplica a los contratos; en todo caso, siempre sujeto a la acreditación de la autenticidad del consentimiento.
76) Véase el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación.
77) Art. 9 de la Directiva sobre comercio electrónico.
78) Art. 23 LSSICE.
79) Art. 23.4 LSSICE.

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