Históricamente, el soporte papel sustituyó al apretón de manos y
a la palabra dada, que eran ley en los pequeños y grandes contratos
de la sociedad agraria; cuando el conocimiento directo entre los
contratantes despareció, las normas aplicables a cada contrato se
hicieron más precisas, exigiendo para algunos de ellos la forma
escrita, y las transacciones devinieron más complejas con el
desarrollo de la sociedad industrial y de servicios.
La sociedad de la información trae consigo la pretensión de
sustituir el soporte papel por el electrónico para los acuerdos y
contratos que se celebran en el mercado
cibernético93. Lo cual requiere resolver, antes
que nada, un dogma tradicional de la galaxia Gutenberg, que niega
valor a los documentos electrónicos94. Parece
evidente que los que basan sus compromisos comerciales en el
conocido apretón de manos, tendrán que recurrir a la realidad
virtual para poder sellar así sus acuerdos a través de Internet.
Pero los que tienen por norma documentar sus transacciones con
contratos escritos podrán comprobar en poco tiempo, que la firma
digital aporta una eficacia probatoria igual, o incluso superior a
la que aporta la firma manuscrita en
papel95.
Indica, en cierto modo, el ocaso del monopolio de la escritura
sobre la realidad documental. El documento, como objeto que refleja
una realidad fáctica con trascendencia jurídica, no puede
identificarse, ya en exclusiva, con el papel, como soporte, ni con
la escritura, como unidad de significación. El ordenador y los
ficheros que en él se almacenan constituyen, hoy día, una nueva
forma de entender la materialidad de los títulos valores y, en
especial, de los documentos mercantiles96.
La firma digital es el instrumento que permite, inter alia,
determinar de forma fiable si las partes que intervienen en una
transacción son realmente las que dicen ser, y si el contenido del
contrato ha sido alterado o no posteriormente. La primera ley que
reguló los aspectos jurídicos de la firma digital como instrumento
probatorio se aprobó en el Estado de Utah en 1997. En Europa, el
primer país que elaboró una Ley sobre la materia fue
Alemania.
Es evidente que la eficacia de estas leyes radica en su
uniformidad, ya que si su contenido difiere en cada país, será
difícil su aplicación a un entorno global como Internet. Por ello,
el esfuerzo a realizar debería centrarse en la consecución de un
modelo supraestatal, que pueda ser implantado de manera uniforme en
las leyes nacionales. En mi opinión personal, este modelo debería
basarse en la iniciativa de la Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, en su acrónimo en
inglés)97, organismo internacional que elaboró en
1996 un modelo de regulación de los contratos realizados por vía
electrónica (como intercambio de datos electrónicos por ordenador,
correo electrónico, telegrama, fax)98,
estableciendo reglas supletorias sobre el perfeccionamiento de los
contratos, las características de la escritura electrónica válida,
los requisitos de admisibilidad de firma electrónica para
propósitos legales o comerciales y los relativos a las pruebas
electrónicas en tribunales y procedimientos de arbitraje. ya
dispone de experiencia en iniciativas similares en materia de
comercio electrónico.
Abundando, el uso de la firma electrónica
avanzada99 o reconocida100 en
la contratación electrónica es meramente voluntaria para las
partes101. La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
firma electrónica, tan sólo atribuye a la firma electrónica
reconocida, siempre que esté basada en un certificado reconocido y
que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de
firma, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita con relación
a los consignados en soporte papel.
Pero esto no significa que sea obligatoria la utilización de una
firma electrónica avanzada102 o reconocida en la
contratación electrónica, ya que la firma electrónica que no reúna
los requisitos de la avanzada o de la reconocida, produce
igualmente efectos jurídicos y podrá ser admitida como prueba en
juicio.
Lo único que esta firma electrónica no produce ipso iure la prueba
fehaciente del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley
de Firma Electrónica objeto de consulta. Para que el profesional
pueda demostrar sin mayores requisitos el cumplimiento de tales
deberes, se exige la utilización de firma electrónica reconocida y
que se acompañe al documento electrónico una consignación de la
fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.
Notas:
93) Término acuñado por un grupo de
científicos dirigidos por Norber Wiener y popularizado por el libro
de éste Cybernetics or Control and Communication in the Animal and
the Machine" de 1948. Viene del griego kibernetes, timonel o
piloto, y es la ciencia o estudio de los mecanismos de control o
regulación de los sistemas humanos y mecánicos, incluyendo los
ordenadores. En francés se utiliza a menudo el concepto
"cyberespace". A modo de ejemplo, Dufour, A., Internet
(Que sais-je?), No.3073, Paris 1996.
94) Muñoz Machado, S., La regulación de la red Poder y
Derecho en Internet, Taurus, 2000, Madrid, pág. 119.
95) Para su reconocimiento como medio de prueba me remito a
la pionera sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de
1997, de la sección 2ª Sala Contencioso-Administrativo del TS sobre
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, que reconoce la equivalencia jurídica plena entre un
documento escrito y uno electrónico al examinar, el artículo 76.3,
c).2 del Reglamento de 1995 que establece que, se entenderá por
documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos,
por los que se pruebe, acredite o haga constar alguna cosa.
Posteriormente, fue objeto de tratamiento parcial en algunas leyes
(en este sentido, el Art. 5.3 de la Ley 7/1998 sobre condiciones
generales de la contratación, indica que en los casos de
contratación telefónica o electrónica, será necesario que conste la
aceptacíon de todos y cada uno de los términos del contrato, sin
que sea necesaria para ello la firma convencional, pero sí la
remisión inmediata al consumidor de la justificación escrita de la
contratación efectuada, en la que consten todos los términos de la
misma).
96) Barriuso Ruiz, C., La contratación electrónica, 2ª
Edición, Dykinson, Madrid, 2002, págs. 257-258.
97) Véase la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas en
http://www.uncitral.org/sp-index.htm.
98) Véase la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio
Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno
(1996) con la adición del artículo 5 bis tal como fue aprobado en
1998 en http://www.uncitral.org/sp-index.htm.
99) Como ha dicho, con cierta ironía, Illescas Ortiz, R., La
firma electrónica y el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de
septiembre, Derecho de los Negocios, octubre de 1999, pág. 4:
"Ni la abreviatura es hermosa ni los progresos técnicos en
marcha permitirán que en menos de un decenio se siga calificando
como avanzado lo que para dicha fecha con probabilidad ha de
resultar atrasado". Véanse también los Comentarios sobre la
FEA, Muñoz Machado, S., La regulación de la red, Taurus, Madrid,
2000, págs. 136-141.
100) Art. 3.3 Ley de Firma Electrónica: "Se considera
firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada
en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo
seguro de creación de firma."
101) En este sentido, Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 29 de marzo de 2000 sobre la
consulta formulada por la Asociación Española de Comercio
Electrónico en orden a la interpretación del Real Decreto por el
que se regula la contratación telefónica o electrónica, pág.
5.
102) Art. 3.2 Ley de Firma Electrónica: "La firma
electrónica avanzada es la firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los
datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a
los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el
firmante puede mantener bajo su exclusivo control".
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