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|299 alumnos|Fecha publicación: 12/11/2008
PRODUCTOS ARTIFICIALES
(a) cualquier producto artificial puede en algún momento
cumplir con la definición del apartado B.5 (imitaciones). Cuando
suceda esto, el producto se describirá de acuerdo con este apartado
(ver Artículo 11).
(b) Cuando se expongan productos artificiales o artículos
que contengan productos artificiales (ya sean solos o con otras
substancias naturales), debe incorporarse una etiqueta legible que
se advierta fácilmente y que indique claramente la naturaleza
precisa de los objetos que se exponen.
(c) Cuando los productos artificiales aparecen con
sustancias naturales en una única pieza de joyería que se ha
expuesto, debe incorporarse una etiqueta legible que se advierta
fácilmente acompañando esa pieza y debe indicar claramente los
detalles de su composición de acuerdo con las normas establecidas
en este libro.
(d) Los nombres de las gemas o sustancias orgánicas y los
nombres de los centros de talla y de exportación no se emplearán
para designar un producto artificial.
(e) Nota: De acuerdo con el Articulo 1(a) también está
prohibido el término "piedra preciosa",
"gema" o "piedra ornamental" para cualquier
producto artificial.
(f) Resulta inadmisible emplear el nombre de cualquier
sustancia natural en relación directo con un producto artificial
(descripción del color u otra característica) de tal forma, que la
identidad de la piedra no resulte evidente.
Ejemplos: (correcto) Espinela sintética color aguamarina
(incorrecto) Vidrio esmeralda
PIEDRAS RECONSTITUIDAS
(a) Las piedras reconstituidas se designarán y describirán según
las normas: todos los materiales, productos artificiales y piedras
reconstituidas.
(b) Una piedra reconstituida se designará con el nombre correcto de
su equivalente natural y seguido inmediatamente de su equivalente
de la palabra "reconstituido".
Ejemplo:
Ámbar reconstituido
La colocación de un asterisco cerca del nombre de una
gema o de una sustancia orgánica, haciendo referencia a una nota al
pie de la página con una explicación sobre el hecho de que el
producto sea tratado, no cumple los requisitos de esta norma.
(c) Está prohibido emplear cualquier otro vocablo diferente al de
"reconstituido" para describir cualquier producto
clasificado en el apartado BI excepto lo establecido en el artículo
6(b).
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