Las responsabilidades en materia de Seguridad Social vienen reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social).
Las responsabilidades en materia de Seguridad Social tienen su origen en el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad Social, en los aspectos que afecten al terreno de la prevención de riesgos laborales |
Son de diversos tipos:
• Responsabilidad por los accidentes de trabajo que se produzcan si la empresa incumple la decisión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de paralizar aquellas actividades que no cumplan las normas sobre seguridad y salud. Este incumplimiento se equiparará a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de las personas afectadas por el accidente. (Art. 195 LGSS)
• Responsabilidad directa de la empresa de todas las prestaciones que puedan derivarse en caso de enfermedad profesional y en caso de incumplimiento de la obligación de realizar los preceptivos reconocimientos médicos previos o periódicos para la prevención de dichas enfermedades. (Art. 196 y 197 LGSS)
• Responsabilidad por recargo de prestaciones: todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador o trabajadora.
* La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre la empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. (Art. 123 LGSS)
La normativa señala de forma clara que la protección de la reproducción, el embarazo y la lactancia se debe tener en cuenta en la evaluación de riesgos inicial, de manera que nos permita tener una relación de puestos de trabajo exento de riesgos y actuar preventivamente sobre aquellos que presentan riesgos. Art 26.1 LPRL |
CONSTITUCION ESPAÑOLA
Articulo 15 Derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral
Articulo 43 Derecho constitucional a la protección de la salud
Articulo 40.2 Los poderes públicos deben velar por la seguridad e higiene en el trabajo
DIRECTIVA 92/85/CEE, relativa la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.
Es la principal pieza normativa relativa a la prevención de los riesgos para la maternidad. Establece los criterios de referencia para promover la prevención y protección de la salud frente a los riesgos para reproducción y la maternidad y una clara definición de las posibles situaciones en relación no exhaustiva de los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo de riesgo.
La Directiva 92/85/CEE, distingue tres situaciones en relación a la protección de la maternidad:
* Trabajadora embarazada
Cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado en la empresa, con arreglo a las legislaciones o prácticas estatales.
* Trabajadora que haya dado a luz
Cualquier trabajadora que haya dado a luz, en el sentido de las legislaciones o prácticas estatales, que comunique su estado en la empresa, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas
* Trabajadora en periodo de lactancia
Cualquier trabajadora en período de lactancia, en el sentido de las legislaciones o prácticas estatales, que comunique su estado en la empresa, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas.
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