Mediante la Ley 25057 (publicado en el peruano el 23/06/1989), el primer Gobierno del Presidente García Pérez (APRA), se crea en su artículo 1º los AUTOGRAVAMENES AGRARIOS, los cuales serian destinados a las instituciones agrarias que los aportantes designen; exceptuándose de este rubro lo que eran creados con fines específicos (prevención y combate de plagas, problemas entomológicos y fitopatológicos; o los destinados a mejoramiento genético de especies agrícolas u pecuarias). Dicha norma estableció que una vez al año, en el mes de enero los aportantes deberían señalar a la entidad encargada de recaudar los auto gravámenes o la institución agraria a la cual debían de transferir los montos captados; y en el supuesto de varias las entidades beneficiadas debían señalar expresamente la entidad recaudadora y el porcentaje que corresponderá a cada institución agraria.
Sobre La base de dicha norma el Ministerio de Agricultura comenzó a dictar una serie de Resoluciones Ministeriales a mérito del cual se comenzó a implementar la aplicación del Auto gravamen, tal es así que, mediante Decreto Supremo Nº 14-94-AG, va a establecerse que sólo podrán imponerse voluntariamente auto gravámenes los productores agrarios debidamente constituidos en sus organizaciones agrarias reconocidas según el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial Nº 0140-94-AG, debiendo ser recaudados única y exclusivamente en el valle y/o ámbito de influencia de la respectiva organización agraria; precisando que la administración de dichos recursos serán administrados por las organizaciones productoras de los valles o departamentos donde fueron generados , según el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial citada, debiendo ser utilizados en actividades de producción, comercialización, fomento, investigación, servicios, campañas de sanidad vegetal y fortalecimiento de la infraestructura productiva del respectivo valle y/o ámbito de influencia de la respectiva organización agraria. Esta norma fue modificada por el Decreto Supremo Nº 17-94-AG publicado el 12 de abril de 1,994; en la cual se incluye la posibilidad que las organizaciones agrarias que así lo acuerden, podrán por acuerdo mayoritario de sus miembros activos decidir la distribución de parte de estos recursos a favor de las organizaciones de nivel superior a las que están afiliadas.
Es menester dejar expresa constancia que Mediante Resolución Ministerial Nº 149-94-AG su fecha 04 de abril de 1,994, el entonces Ministro de Agricultura Absalón Vásquez, DEROGÓ LA RESOLUCION MINISTERIAL 0140-94-AG aprobada el 23 de marzo de 1,994, que regulaba el procedimiento para el reconocimiento de organizaciones agrarias ante el sector público agrario; basado según expresa en su exposición de motivos: “(…) Que, dada la situación de emergencia por la que atraviesa la actividad agraria nacional y deviniendo en imperiosa la necesidad de desarrollar un trabajo mancomunado con los productores agrarios y sus diferentes organizaciones(…)”; con las consecuencias que ello conllevó; es decir que no existía regulación alguna para el reconocimiento de las organizaciones agrarias, haciéndose inviable la implementación del auto gravamen agrario.
Al reingresarse a un estado democrático de derecho, en el Congreso se comienza nuevamente a debatir sobre los auto gravámenes para el sector agrario, sin que se haya derogado la ley 25057, la cual se mantenía en vigencia; tal es así que frente al advenimiento de un paro agrícola, conforme se aprecia del diario de debates del Congreso, se aprueba la Ley Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”, la cual va a establecer como objeto de esta, el de “ PROMOVER ENTRE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERÍA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACIÓN DE FONDOS A TRAVÉS DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASÍ COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, CAPITACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS”. Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan en Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.
En su artículo tercero la norma en comento, estableció la CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS; que podían ser creados por las organizaciones reconocidas por los entes mencionados, las cuales se constituyen y desarrollan por el acuerdo voluntario de sus miembros, destinando parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación, pudiendo ser estas efectuadas por empresas públicas de derecho privado (Banco de la Nación por ejemplo) o instituciones privadas que acuerden las organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de haber optado por una entidad pública, estas deberán estar autorizadas por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación lo permitan; debiendo resaltarse que la norma citada precisa, que los recursos de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas y fiscalizadas respectivamente por comités designados por el propio fondo; dejando claro en forma expresa la no participación del Estado.
En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de entonces, aprobó el Decreto Supremo Nº 001-2004-AG, a mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a las que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de influencia, sea regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de aportes voluntarios, para destinarlo al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento establece en su artículo 4º, que el Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.
La norma en comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones agrarias, entre ellas se solicita: Copia simple del Testimonio de la escritura pública de constitución social y de su estatuto; Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde conste la decisión de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en la ley (28062); copia literal de su inscripción registral donde conste la designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se inscriben en el Registro de Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).
En su artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus normas ampliatorias.
El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente al desarrollo y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización interna y externa de productos agrarios.
En lo relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados por la respectiva organización agraria en asamblea generar extraordinaria de asociados expresamente convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo procedimiento.
Sobre el patrimonio del Fondo Agrario, se prevé, que sus recursos constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización agraria (no existe intervención del Estado).
Respecto a la recaudación del fondo agrario, establecen la posibilidad de celebrar convenios con las entidades sean privadas o públicas para la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos de los montos recaudados a nombre del Comité de Administración del Fondo en la cuenta bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la recaudación; precisando la norma que los costos de recaudación no podrán ser mayores al 3% de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la entidad recaudadora; los gastos administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado; asimismo se establece que el Comité de Administración debe elaborar treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y presupuesto por programas y proyectos para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de asociados, siendo que su presupuesto solo será ejecutado una vez aprobado.
Por último la norma establece que las organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su Reglamento.
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