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Aseguramiento del credito y documentación de las operaciones comerciales

Autor: Francisco Javier Figueras Guillemot
Curso:  4,25/5 4,25/5 (2 opiniones) |4689 alumnos|Fecha publicación: 30/12/2004

Capítulo 16:

 Los documentos cambiarios

Uno de los medios más eficaces, tendentes a reforzar las garantías de cobro, lo representan los documentos cambiarios. El acreedor puede intentar que el deudor se avenga a realizar el pago o la contraprestación derivada de la operación comercial, mediante la entrega de efectos cambiarios. La entrega de estos documentos como pago de la mercancía o servicio, se puede realizar en el mismo momento o de forma posterior al suministro del género o ejecución de la prestación. Recurrir a este medio de pago,  garantiza intensa y especialmente el derecho de cobro del acreedor, al otorgarle la Ley, la consideración y carácter de título-valor, concediendo unos derechos especiales que intensifican el derecho y las posibilidades de éxito del acreedor para reclamar y obtener el cobro de la deuda, reforzando en definitiva su posición crediticia frente al moroso.

Estos documentos son: La letra, el cheque y el pagaré, y vienen regulados por Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Los mismos, se constituyen íntegra e independientemente en prueba y acreditación suficiente de la deuda, posibilitando que el acreedor pueda interponer un tipo de reclamación judicial muy expeditiva, contemplada en la LEC: el Juicio Cambiario. Se trata de un procedimiento Civil Ejecutivo, es decir, el título que lleva aparejada y justifica suficientemente la ejecución directa contra bienes del propio deudor (ejecutado), es el efecto cambiario impagado que se presenta junto a la demanda. Las mayores garantías de cobro y efectividad del Procedimiento de Juicio Cambiario se ciñen básicamente en el hecho de que la primera resolución judicial que se dicta admitiendo a trámite la demanda, acuerda también a su vez, y de forma directa, el requerimiento de pago y embargo de los bienes del ejecutado. Obviamente, la expeditividad de esta fórmula, queda fuera de toda duda si se compara con los demás procedimientos Civiles Declarativos regulados en la LEC. En este caso, no es necesario probar la existencia del contrato, ni acompañar a la demanda ningún otro tipo de documento que acredite la realidad de la deuda impagada, tales como el albarán de entrega o la factura. La ejecutoriedad de los efectos cambiarios, viene determinada expresamente por la LEC, remitiéndose a la Ley Cambiaria y del Cheque, en todo lo concerniente a los requisitos que dichos documentos deben cumplir, al objeto de conservar su acción cambiaria y poder ser reclamados judicialmente.

Es particularmente recomendable que al producirse un retraso en el pago del cual se deriva una renegociación pactada de la deuda y en consecuencia, se acuerda otorgar nuevos plazos al cliente-deudor para el cumplimiento de su obligación de pago, proceder a exigir que dicha circunstancia se plasme en un documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado, y a su vez, realizar la transacción mediante los oportunos efectos cambiarios, dadas las mayores garantías de cobro que éstos documentos ofrecen. Por otra parte, y para el caso que la deudora sea una persona jurídica y se dude de su solvencia, una precaución ineludible es exigir que el aceptante de las letras, firmante del pagaré o librador del cheque, sea el propio administrador o administradores de la sociedad.

En relación a los plazos de prescripción de las acciones cambiarias relativos a los diferentes efectos cambiarios, básicamente debe tenerse en cuenta que:

- El tenedor de una Letra de Cambio impagada, ostenta acción directa contra el aceptante o su avalista, de modo que sin necesidad de protesto notarial puede reclamar judicialmente su pago por vía ordinaria o mediante el procedimiento de Juicio Cambiario. El ejercicio de esta acción prescribe a los 3 años del vencimiento de la Letra.

- En cuanto al portador de un Cheque, éste conserva su acción cambiaria contra el librador del mismo, aunque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o declaración equivalente, siendo el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción, el de 6 meses desde que termina el plazo de presentación del cheque.

- Por último, y en relación al Pagaré, el tenedor del mismo, cuenta con acción directa contra el firmante o su avalista, de modo que sin necesidad de protesto notarial puede reclamar judicialmente su pago por vía ordinaria o mediante el procedimiento de Juicio Cambiario. El ejercicio de esta acción prescribe a los 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento.

En el supuesto que se perjudique un efecto cambiario por prescripción de la acción cambiaria, no procedería la interposición del Juicio Cambiario, no obstante es posible acudir al Juicio declarativo que corresponda por la cuantía, ya que el plazo de prescripción es el de 15 años, al estar sujeto al término del art. 1964 CC previsto para  las acciones personales. Incluso se podría acudir al proceso del Juicio Monitorio aportando el efecto y aquellos documentos que se estimaren necesarios, siempre que no exceda el importe a reclamar de la suma de 30.050,61 eu.

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