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|4689 alumnos|Fecha publicación: 30/12/2004
El Código Civil (en adelante CC), regula la naturaleza, efectos, clases y extinción de las obligaciones derivadas de los contratos mercantiles. No obstante, la regulación específica de las obligaciones mercantiles, se desarrolla y regula en las normas especiales contenidas en el Código de Comercio (en adelante CCOM), y que a continuación se describen:
Cumplimiento de las obligaciones mercantiles: el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no tolera dilaciones, excepto si se prevén oportunamente en el contrato que las partes celebren o las previstas expresamente por Ley.
Hay que resaltar la diferencia fundamental existente entre las obligaciones civiles y las mercantiles. En el incumplimiento de obligaciones mercantiles, los Tribunales no pueden, aunque exista causa justificada, señalar un nuevo plazo para cumplir y así, evitar la declaración de la resolución del contrato.
Exigibilidad de las obligaciones mercantiles: las obligaciones que no tengan un término prefijado (en el contracto o la ley), serán exigibles a los 10 días, si sólo generan acciones ordinarias. Mientras que serán exigibles al día inmediato, si llevan aparejada ejecución.
El CC, por su parte, establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones civiles, y la facultad de los Tribunales de fijar un plazo para su cumplimiento, si de la naturaleza y circunstancias se dedujera que hubo intención de concedérsele al deudor.
La diferencia de regulación entre ambos ordenamientos se fundamenta en el hecho de que el CCOM presume que en el comercio generalmente se opera a crédito.
La mora (art. 63 CCOM): según el ordenamiento mercantil, el principal efecto de la mora, es el relativo a que el deudor que incurre en mora, deberá satisfacer intereses moratorios, salvo que no exista culpa o negligencia del deudor.
Cuando un contrato tiene un día prefijado para su cumplimiento, se incurrirá en mora y en consecuencia surtirán los efectos correspondientes de la morosidad, al día siguiente del vencimiento del acuerdo. El día de plazo contemplado, así como la institución de la mora, se fundamenta en el hecho de que los empresarios no tienen voluntariamente improductivo el capital. En el supuesto que un contrato no tuviere un día prefijado para su cumplimiento, se incurrirá en mora desde el momento en el que el acreedor interpelase judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado.
Prescripción de los derechos y acciones, nacidos de contratos mercantiles: la prescripción supone la extinción de los derechos por inacción de su titular, debido al transcurso del tiempo que la Ley señala. Los plazos mercantiles son más cortos que los contemplados por el CC, no obstante el plazo de prescripción de aquellas acciones que no tienen señalado un plazo especial en el CCOM (art.944), debe aplicárseles las disposiciones relativas a esta materia contenidas en el ordenamiento civil.
El plazo de la prescripción puede interrumpirse por las siguientes causas:
1.- Por reclamación judicial, excepto en los casos en los que el actor desistiera de la misma, caducara la instancia, o se desestimara la demanda.
2.- Por renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor.
3.- O por un reconocimiento de deuda realizado por el deudor
En relación a la prescripción, la diferencia esencial entre el ordenamiento civil y el mercantil, radica en que mientras el CCOM no considera a la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, por su parte el CC no considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor, como causa de interrupción de la prescripción.
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