3- Decretos-leyes (art. 110):
En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de
Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma
de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos
establecidos en el EAA, al régimen electoral, ni a las
instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por
decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable
de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados
expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de
totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el
Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
4- Iniciativa legislativa (art. 111):
La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los
términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de
Gobierno.
Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la LO prevista
en el art. 87.3 CE, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa
legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa
popular.
La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de
especial importancia para la CA, en los términos previstos en el
art. 78 EAA.
5- Potestad reglamentaria (art. 112):
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la CA.
6- Participación ciudadana en el procedimiento legislativo (art.
113):
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en
que se integran, así como las instituciones, participarán en el
procedimiento legislativo en los términos que establezca el
Reglamento del Parlamento.
7- Impacto de género (art. 114):
En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones
reglamentarias de la CA se tendrá en cuenta el impacto por razón de
género del contenido de las mismas.
8- Control de constitucionalidad (art. 115):
El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de
la CA con fuerza de ley corresponde exclusivamente al Tribunal
Constitucional.
9- Promulgación y publicación (art. 116):
Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las
mismas en el BOJA en el plazo de quince días desde su aprobación,
así como en el BOE. A efectos de su vigencia regirá la fecha de
publicación en el BOJA.
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