5- Transferencia y delegación de competencias en los
Ayuntamientos (art. 93):
Por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la
transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos
siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder
desarrollarla y de acuerdo con los principios de legalidad,
responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad
institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la
planificación y control de las mismas.
Las competencias de la CA de Andalucía que se transfieran o
deleguen a los Municipios andaluces, posibilitando que éstos puedan
seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a
la prestación o ejercicio de las mismas. La CA seguirá manteniendo,
cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación,
planificación y coordinación generales.
6- Agrupación de municipios (art. 94):
Una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas,
mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de
municipios que se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta
las diferentes características demográficas, geográficas,
funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de
los distintos entes locales.
7- Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los
Ayuntamientos (art. 95):
Una ley de la CA regulará la creación, composición y funciones de
un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y de
los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente
de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la
tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y
planes que afecten de forma específica a las Corporaciones
locales.
8- La provincia (art. 96):
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración
de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante LO. El gobierno y la administración autónoma de
la provincia corresponden a la Diputación, como órgano
representativo de la misma.
Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) La gestión de las funciones propias de la coordinación
municipal, asesoramiento, asistencia y cooperación con los
municipios, especialmente los de menor población que requieran de
estos servicios, así como la posible prestación de algunos
servicios supramunicipales, en los términos y supuestos que
establezca la legislación de la CA.
b) Las que con carácter específico y para el fomento y la
administración de los intereses peculiares de la provincia le
vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y por la
legislación que dicte la CA en desarrollo de la misma.
c) Las que pueda delegarle para su ejercicio la CA, siempre bajo la
dirección y el control de ésta.
La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones,
en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado 3
del presente art. y en materias de interés general para Andalucía.
La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación
se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del
Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la
legislación básica del Estado. En todo caso, la CA coordinará los
planes provinciales de obras y servicios.
9- Comarcas (art. 97):
La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios
limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e
históricas afines. Por ley del Parlamento de Andalucía podrá
regularse la creación de comarcas, que establecerá, también, sus
competencias. Se requerirá, en todo caso, el acuerdo de los
Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de
Gobierno.
10- Ley de régimen local (art. 98):
Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del
Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta
de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de
organización y de relación para la cooperación y la colaboración
entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la CA,
incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales,
convencionales y consorciales, así como cuantas materias se
deduzcan del art. 60 EAA.
La ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales,
organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos
entes locales.
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