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Acto administrativo

Autor: Johana Vallejo
Curso: 4/5 4/5 (2 opiniones) |909 alumnos|Fecha publicación: 16/09/2008

Capítulo 19:

 Adminitrativo. Mecanismos de control de la legalidad

VÍA GUBERNATIVA (C.C.A., arts. 49 a 61).

Concepto:

Procedimiento mediante el cual se cuestionan ante la propia administración sus decisiones para que sea ella misma la que las enmiende.

- Control de legalidad ejercido ante la administración para que ella misma se controle después de reexaminar las razones  de su decisión

- Es provocada por el sujeto pasivo de la decisión mediante la interposición oportuna de recursos

- Procede contra actos particulares definitivos llamados a producir efectos jurídicos 

- No procede contra los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. (art. 40 C.C.A.). 

- No se puede solicitar indemnización de perjuicios

- Tiene como presupuesto un acto que ponga fin a una actuación administrativa.

- Debe agotarse para poder acudir a la vía jurisdiccional en  relación con actos particulares (salvo en el caso de que la autoridad no hubiere dado oportunidad de interponer los  recursos).     

Recursos Procedentes (C.C.A., arts 50 a 55)

Reposición
Apelación
Queja

SITUACIONES EN QUE SE ENTIENDE AGOTADA

- Cuando contra el acto no proceda ningún recurso

- Cuando contra el acto no proceda ningún recurso

- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido

- Cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, que no son obligatorios. (C.C.A., arts. 62 y 63).  

- Cuando se produzca el silencio negativo en relación con la petición inicial (C.C.A., art. 135, inc. 2), es decir, transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya  notificado decisión que le resuelva (C.C.A., art. 40).

- Cuando interpuestos los recursos transcurre un plazo de dos meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos caso en el cual se presenta el fenómeno del silencio administrativo negativo C.C.A., art.60 en concordancia con el art. 135.

REVOCATORIA (C.C.A., arts. 69 a 74).

Concepto:

La administración directamente deja sin efecto sus propios actos, háyase o no hecho uso de la vía gubernativa.

- Causales de la revocación
C.C.A. Art. 69

Cuando sea manifiesta su oposición a la C.P. Y a la ley.
Cuando no estén conformes con el interés público o atenten contra él.
Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

- Características

Es unilateral

Es un acto administrativo
Es facultativa
Procede de oficio o a solicitud
Debe revestir la misma forma del acto  revocado ( si es escrita debe notificarse, publicarse o registrarse)
Es hacia el futuro

- Organo competente

A) Quien lo profirió
B) Su superior

¿En caso de delegación ?

- Si el órgano que lo dictó ¿perdió la competencia ?

- ¿Si es un acto complejo ?

Objeto:

Actos generales-------------  Derogación

Actos individuales     -----------------------   Revocación propiamente dicha

Modalidades

- Como mecanismo de utilización directa por el sujeto pasivo del acto.
- Como medida unilateral de la administración

- En ambas modalidades hay decisión sobre la constitucionalidad, legalidad o conveniencia del acto administrativo.

 - En ambas se requiere que el acto administrativo pierda vigencia porque así lo declare quien lo profirió o su inmediato superior. Su objeto es la  prevalencia del principio de legalidad.

1. Revocatoria directa solicitada por el sujeto pasivo

- Requiere de iniciativa del interesado.

- No se superpone al recurso ordinario, es excepcional o restrictiva: sólo puede interponerse cuando no se hayan ejercitado los recursos de reposición y apelación. 

- Puede declararse en cualquier tiempo, aunque se haya acudido a la vía jurisdiccional siempre que no se haya admitido la demanda. (Notificado su admisión)

- Ni su interposición ni su decisión reviven los términos de caducidad de la vía judicial, ni generan recursos.

Puede ser total o parcial.

- Las modificaciones no sustanciales de los actos administrativos pueden hacerse en cualquier tiempo.

2. Revocatoria directa del acto administrativo como mecanismo de la administración

- La administración oficiosamente la puede efectuar en cualquier tiempo, siempre que se den las causales del  artículo 69. 

- Procede aún si el peticionario ejercitó los recursos de vía gubernativa ( la norma limita en este caso la revocación sólo  para el peticionario). (C.C.A., art. 70)

- No se aplican las prescripciones del artículo 72 y el afectado puede usar los recursos de vía gubernativa y  aún judicial.  

- Implica el surgimiento de una nueva actuación  administrativa con el cumplimiento de todas las formalidades.

3.  Revocatoria de acto administrativo particular(C.C.A., arts. 73 y 74)

- Si el acto ha creado o modificado una situación particular o reconocido un derecho particular, se requiere el consentimiento expreso y escrito del particular.

Si no lo da, la administración debe demandar su propio acto (acción de lesividad).

- No se requiere el consentimiento: 

Si el acto fue producido por medios ilegales

- Si resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo

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