Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales cuando se de una de las siguientes condiciones:
1. Cuando sean designados:
a. Miembros del Gobierno (por ejemplo, Ministro)
b. Miembros de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla (por ejemplo un Consejero de Obras Públicas)
c. Miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales (los eurodiputados si son funcionarios).
d. Nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones (un Director General de una Administración Autonómica).
2. Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
3. Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
4. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, todos ellos órganos regulados constitucionalmente.
5. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.
6. Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Al respecto hay que indicar que un concejal que no esté a dedicación exclusiva no se podría acoger a la situación de servicios especiales.
7. Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
8. Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas: Consejo Económico y Social, Consejo de Estado, etc.
9. Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
10. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
11. Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
12. Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. Los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera. Los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
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