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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1769 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 24:

 Tribunal Constitucional. Cesación de la amenaza

4. La sustracción de la materia implica que el acto lesivo sea necesariamente actual. En consecuencia, no carece de sentido pronunciarse respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, precisamente porque aun no habría cesado la amenaza o violación del derecho alegado.

Asimismo, esta vulneración no ha devenido en irreparable dado que es posible realizar, de acuerdo con el artículo 55º del Código Procesal Constitucional: 1) la identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) la declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) la restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; y/o 4) la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

Remitiéndonos a la jurisprudencia nacional, en el proceso del Exp. N.º 218-2003-AA, Caso Paulo Sócola Antón, el demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 0174-2002 A/MDB.S, de fecha 25 de mayo de 2000, por violación de su derecho de defensa y al debido proceso, al haberse extendido a 126 días hábiles la duración del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra. Dicha resolución ponía fin al proceso y, sin embargo, pese a la culminación del mismo, en el proceso de amparo no se determinó la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia y, por el contrario, ésta fue declarada fundada.

§3. Cesación de la amenaza o violación del derecho al debido proceso o conversión en irreparable

5. Por aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional vigente, en el supuesto negado que se hubiese producido la sustracción de la materia durante el transcurso del proceso constitucional, la procedencia de la demanda subsistiría dado que al momento de ser interpuesta, ni había cesado la amenaza o violación de un derecho ni se había convertido en irreparable. Ello se sustenta, además, en el segundo párrafo del artículo 1º del citado Código, el cual establece que:

"Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda."

No obstante, la citada disposición sí sería aplicable en el presente caso en el extremo del petitorio en el que se solicita la inaplicabilidad de la medida cautelar, dado que dicha pretensión queda descontextualizada al haber culminado el proceso. Tal como lo prevé el inciso 3) del artículo 146° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

"Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento (...)".

A pesar de ello, y tal como lo prescribe el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se pronunciará sobre el fondo del asunto en cuanto a este aspecto involucra.

En conclusión, en el proceso de amparo de autos, la sustracción de la materia se ha configurado en el extremo del petitorio que solicita inaplicabilidad de la medida cautelar mas no respecto de la pretensión de reposición de las cosas al estado anterior debido a la vulneración del derecho al debido proceso.

6. Pese a que en el Poder Judicial este proceso ha concluido con la declaración de sustracción de la materia (causal de improcedencia), es necesario que este Colegiado fije algunos criterios al respecto sobre la base del petitorio de la demanda y por ser pertinente analizar algunas cuestiones fácticas y jurídicas para poder resolver sobre la existencia o no de una afectación al debido proceso del recurrente.

El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como adecuado para la tutela del derecho al debido proceso es el amparo, que tiene como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación, o amenaza de violación, de un derecho constitucional (artículo 200.°, inciso 2 de la Constitución).

Por tal razón, se debe analizar en sede constitucional si el proceso administrativo disciplinario seguido contra el demandante vulneró su derecho constitucional al debido proceso.

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