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|1769 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
4. La sustracción de la materia implica que el acto lesivo sea
necesariamente actual. En consecuencia, no carece de sentido
pronunciarse respecto de la supuesta vulneración del derecho al
debido proceso, precisamente porque aun no habría cesado la amenaza
o violación del derecho alegado.
Asimismo, esta vulneración no ha devenido en irreparable dado que
es posible realizar, de acuerdo con el artículo 55º del Código
Procesal Constitucional: 1) la identificación del derecho
constitucional vulnerado o amenazado; 2) la declaración de nulidad
de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno
ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con
determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) la
restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de
sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la violación; y/o 4) la orden
y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer
efectiva la sentencia.
Remitiéndonos a la jurisprudencia nacional, en el proceso del Exp.
N.º 218-2003-AA, Caso Paulo Sócola Antón, el demandante solicita la
inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 0174-2002 A/MDB.S,
de fecha 25 de mayo de 2000, por violación de su derecho de defensa
y al debido proceso, al haberse extendido a 126 días hábiles la
duración del proceso administrativo disciplinario seguido en su
contra. Dicha resolución ponía fin al proceso y, sin embargo, pese
a la culminación del mismo, en el proceso de amparo no se determinó
la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia y, por
el contrario, ésta fue declarada fundada.
§3. Cesación de la amenaza o violación del derecho al debido
proceso o conversión en irreparable
5. Por aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
vigente, en el supuesto negado que se hubiese producido la
sustracción de la materia durante el transcurso del proceso
constitucional, la procedencia de la demanda subsistiría dado que
al momento de ser interpuesta, ni había cesado la amenaza o
violación de un derecho ni se había convertido en irreparable. Ello
se sustenta, además, en el segundo párrafo del artículo 1º del
citado Código, el cual establece que:
"Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza
por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si
procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda."
No obstante, la citada disposición sí sería aplicable en el
presente caso en el extremo del petitorio en el que se solicita la
inaplicabilidad de la medida cautelar, dado que dicha pretensión
queda descontextualizada al haber culminado el proceso. Tal como lo
prevé el inciso 3) del artículo 146° de la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General:
"Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la
resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido
el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la
resolución que pone fin al procedimiento (...)".
A pesar de ello, y tal como lo prescribe el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado se pronunciará sobre el
fondo del asunto en cuanto a este aspecto involucra.
En conclusión, en el proceso de amparo de autos, la sustracción de
la materia se ha configurado en el extremo del petitorio que
solicita inaplicabilidad de la medida cautelar mas no respecto de
la pretensión de reposición de las cosas al estado anterior debido
a la vulneración del derecho al debido proceso.
6. Pese a que en el Poder Judicial este proceso ha concluido con la
declaración de sustracción de la materia (causal de improcedencia),
es necesario que este Colegiado fije algunos criterios al respecto
sobre la base del petitorio de la demanda y por ser pertinente
analizar algunas cuestiones fácticas y jurídicas para poder
resolver sobre la existencia o no de una afectación al debido
proceso del recurrente.
El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento
jurídico como adecuado para la tutela del derecho al debido proceso
es el amparo, que tiene como finalidad reponer las cosas al estado
anterior a la violación, o amenaza de violación, de un derecho
constitucional (artículo 200.°, inciso 2 de la Constitución).
Por tal razón, se debe analizar en sede constitucional si el
proceso administrativo disciplinario seguido contra el demandante
vulneró su derecho constitucional al debido proceso.
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