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|1773 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 16 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Presidente de la Oficina Distrital de Control de
la Magistratura - ODICMA - Piura, don Jorge Eduardo
Díaz Campos, y contra el Presidente de la Oficina de Control de la
Magistratura - OCMA del Poder Judicial, don Francisco Artemio
Távara Córdova, alegando la violación del derecho constitucional al
debido proceso en la causa Administrativo Disciplinaria iniciada en
su contra como servidor público de la Corte Superior de Justicia de
Piura (Técnico Judicial III del Segundo Juzgado de Familia).
Solicita tutela jurisdiccional efectiva y, específicamente,
retrotraer las cosas al estado anterior (efectos ex tunc), la
inaplicabilidad de la medida cautelar de abstención en el ejercicio
del cargo y que se le reponga en el mismo haciéndose efectivo su
goce de haber.
Sustenta su demanda en que en la causa seguida en su contra no se
ha respetado su derecho constitucional al debido proceso, al
exceder la duración del mismo los treinta días hábiles establecidos
como plazo máximo en la ley. De esta manera, al haberse iniciado el
referido proceso el 25 de junio de 2003 y seguir en curso hasta el
momento de la interposición de la demanda de amparo, se ha
contravenido el artículo 163º del D.S. N.° 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece que
el proceso administrativo disciplinario no puede excederse de
treinta días hábiles improrrogables.
Sostiene que, al dictarse la medida cautelar fuera del plazo de los
treinta días previstos por la ley para el desarrollo del proceso
administrativo disciplinario, debe ser declarada inaplicable. Por
último, alega que con dicha dilación se le produce un perjuicio
grave que va contra la subsistencia económica y alimentaria de su
familia y de quienes de él dependen.
b. Contestación de la demanda
La parte demandada sostiene que se ha producido una falta de
agotamiento de la vía administrativa, (prevista como excepción
procesal en el inciso 5 del artículo 446º del Código Procesal
Civil) en la medida que se requiere de un pronunciamiento
definitivo para impugnar el acto, el cual aún no se ha producido en
el procedimiento administrativo disciplinario materia de
cuestionamiento. Asimismo, refiere que el demandante pudo impugnar
la resolución que dictaba la medida cautelar de abstención en el
ejercicio del cargo, lo cual no realizó.
Precisa que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de
Organización y Funciones de la OCMA, Resolución Administrativa N.º
263-96-SE-TP-CME-PJ, prevalecen sobre el Reglamento de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, D.S. N.º 005-90-PCM, y que de
acuerdo con el artículo 207º de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, los plazos no son de carácter
clausus.
Alega que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de
Organización y Funciones de la OCMA no establecen el plazo previsto
en el artículo 163º del D.S. N.º 005-90-PCM. Asimismo, sostiene que
en el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA (artículos
55º y 56º), los plazos establecidos son flexibles. Añade, como dato
fáctico, que una razón para que el proceso se haya dilatado fue la
paralización, a nivel nacional, de los servicios administrativos
del Poder Judicial por motivo de huelga en el mes de noviembre del
año 2003. Finalmente, sostiene que, al no haber una resolución
definitiva, no se ha producido un perjuicio irreparable al
demandante.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 07 de junio de 2004, el Segundo Juzgado Especializado
Civil de Sullana declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda,
estimando que el demandante debió utilizar los medios impugnatorios
propios del proceso administrativo disciplinario para cuestionar la
dilación del proceso y la medida cautelar dictada en su
contra.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 14 de octubre de 2004, la Sala Mixta Descentralizada de
Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, declara la
sustracción de la materia, estimando que carece de objeto
pronunciarse sobre el recurso de apelación y, consecuentemente,
sobre el cuestionamiento al debido proceso y a la validez de la
Resolución N.° 1157, de fecha 17 de noviembre de 2003, sobre medida
cautelar de abstención en el ejercicio del cargo, debido a que el
proceso administrativo disciplinario ha concluido el 24 de agosto
de 2004 con la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
en la cual establece la medida disciplinaria de destitución del
recurrente.
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