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|1849 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Lección 09
16. Prescripción y caducidad del proceso administrativo:
Prescribe la falta disciplinaria, si transcurre más de un (01) año
desde que la autoridad competente tomó conocimiento de la denuncia
por la comisión de la falta, y no se haya abierto proceso
administrativo disciplinario; en cuyo caso el titular dictará de
oficio o a petición de parte la resolución correspondiente
señalando las causales, sin perjuicio de la acción penal o civil a
que hubiere lugar. Asimismo dispondrá se efectúen las
investigaciones pertinentes, a efecto de determinar la
responsabilidad del funcionario o de los funcionarios que pudieran
haber retenido indebidamente el expediente.
El plazo de un (01) año para abrir el proceso administrativo
disciplinario, deberá contarse desde la fecha en que la autoridad
competente toma conocimiento de la falta o denuncia formulada por
escrito. La única autoridad competente para abrir el proceso es el
Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la
entidad. La Comisión de Procesos Administrativos califica la falta,
la que de ser grave, amparará su recomendación de apertura del
proceso.
Una vez abierto el proceso, de acuerdo a la sentencia del Tribunal
Constitucional (EXP. N.° 990-98-AA/TC LIMA del 17 del noviembre
de1999), caducaba el proceso, si éste no era resuelto dentro de los
treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 163° del
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por
Decreto Supremo N° 005-90-PCM, como fue el caso del proceso
administrativo abierto mediante Resolución de Alcaldía N.°
261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha 20 de mayo de
1997, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de junio de
1997, se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución
del demandante, no obstante que entre el inicio del proceso y la
culminación del mismo, había transcurrido cerca de noventa y nueve
días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del
Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo
51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de
treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento
administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en
consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por
ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.
Este fue el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, quien
ordenó la reposición del destituido.
Posteriormente, el propio Tribunal Constitucional (EXP. N.°
3778-2004-AA/TC - PIURA Sentencia del 25 de enero de 2005),
lo modificó, estableciendo que el incumplimiento del plazo
establecido en el artículo 163° del D.S. N.° 005-90-PCM, no produce
la nulidad del proceso administrativo disciplinario, tanto más si
durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho
al debido proceso. Además, conforme se desprende del artículo antes
citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura
falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión
de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los
incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276,
de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que
extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad
sancionadora".
De esta manera, el hecho que los plazos máximos de un proceso hayan
sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las
resoluciones finales sean declaradas inválidas o sin efectos
legales. Asimismo, el incumplimiento del plazo fijado por el
artículo 163º del D.S. N.º 005-90-PCM, no tiene como consecuencia
prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo
disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del Estado. Su
texto establece que: "El incumplimiento del plazo señalado
configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos
a) y d) del Art. 28 de la Ley." De igual manera, si fuera el
caso, el servidor público que se viera afectado por una demora
excesiva por parte del Estado, podría ejercer su derecho en la vía
pertinente.
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