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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Se denomina Etapa Previa al Proceso Administrativo a la etapa
ulterior a la Investigación que compete a las Comisiones de Proceso
Administrativo Disciplinario; las mismas que en este periodo
califican las denuncias que le sean remitidas por el Titular de la
entidad, y se pronunciarán sobre la procedencia de abrir proceso
administrativo disciplinario, solicitado en la etapa de
Investigación.
Los casos que no ameriten instauración de proceso administrativo
disciplinario, serán elevados al Titular debidamente fundamentados,
recomendándose la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar a
través de la Dirección de Personal, de ser el caso, con
Amonestación Escrita o Suspensión sin goce de remuneraciones hasta
un máximo de treinta (30) días.
En la Etapa de Calificación las Comisiones de Procesos
Administrativos, si el caso lo amerita, podrán requerir como acción
previa a su pronunciamiento, la ampliación de las investigaciones
y/o mayor sustanciación de los hechos al funcionario u órgano que
solicitó la apertura del proceso, lo que debe atenderse bajo
responsabilidad dentro del plazo prudencial, que con este fin la
Comisión señalará.
No podrá ejercerse tal potestad, cuando el proceso quedó abierto,
salvo que se trate de ampliación, que no implique la caducidad del
mismo. Las Comisiones de Procesos al evaluar sus informes dejaran
constancias de éstas limitaciones.
De concurrir a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios, tres (03) o más expedientes para su calificación;
el pronunciamiento que le compete, será emitido en forma
programada; de manera tal, que le permita una vez abierto el
respectivo proceso contar con el tiempo suficiente para su trámite
correspondiente, evitando de éste modo la concurrencia al mismo
tiempo, de más de tres (03) procesos cuyos plazos de Resolución
corren en forma paralela e inmediata. Con éste fin se da prioridad
a la emisión del pronunciamiento previo, sobre los casos que por la
fecha en que se tomó conocimiento de los hechos se encontraran
próximos a cumplir un año, con la consiguiente prescripción de la
acción, prevista en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de la
Carrera Administrativa.
La etapa del proceso administrativo en sí, compete exclusivamente a
las respectivas comisiones de procesos administrativos y su
resolución al titular de la entidad.
El proceso administrativo se inicia con la resolución expedida por
el titular de la entidad; su duración no excederá de treinta (30)
días hábiles improrrogables contados a partir del día siguiente de
la fecha de Notificación al procesado o publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
Para tal efecto se remitirá copia de la Resolución al Presidente de
la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para su
conocimiento y fines consiguientes.
Expedida la Resolución de apertura del proceso, ésta deberá ser
notificada a los procesados en forma personal, por la vía postal o
mediante la publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" dentro de las (72) horas de expedida la misma.
Tratándose de servidores procesados que laboren fuera de la capital
de la República, la notificación se efectuará por el Diario
Oficinal y a su vez se notificará l Jefe inmediato superior del
trabajador procesado.
La resolución que instaure proceso administrativo, no podrá ser
objeto de impugnación, por cuanto ésta solamente oficializa el
inicio del proceso bajo la presunción objetiva de la comisión de
falta disciplinaria, que puede ser desvirtuada por el
procesado.
El servidor o funcionario procesado podrá ser separado de sus
funciones y puesto a disposición de la Dirección de Personal
durante el tiempo que dure el proceso administrativo, siempre que
la falta disciplinaria cometida guarde relación directa con la
función o cargo que desempeña; en cuyo caso el procesado hará
entrega del cargo a su Jefe inmediato a través del formulario de
entrega recepción de cargo que para éstos efectos deberá
proporcionar la Oficina de Personal.
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