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|1769 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
§2. Irreparabilidad del agotamiento de la vía
previa
11. La exigencia del agotamiento de las vías previas debe ser
interpretada de manera restrictiva, en la medida que constituye un
obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales, en concreto,
al derecho a la jurisdicción. Por tal motivo, debe aplicarse un
criterio de flexibilidad, pro homine, que evite que la citada
exigencia derive en un formalismo inútil que impida la
justiciabilidad de la administración.
Asimismo, la regla del agotamiento de la vía administrativa debe
mantenerse dentro de los cánones constitucionales, vinculándose con
las exigencias propias de la administración, como la de asegurar un
debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la
exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede
haber demora o detención de la tutela jurisdiccional de derechos
fundamentales. En ese sentido, si el recurrente considera que la
dilación excesiva del proceso administrativo disciplinario
vulneraba su derecho constitucional al debido proceso, restringir
la vía constitucional frente a su necesidad de tutela
jurisdiccional efectiva implica una limitación injustificada de la
misma, más aún cuando el proceso de amparo es la vía idónea para
decidir si un derecho fundamental ha sido o no violado.
12. Sin perjuicio de ello, es necesario analizar si existe algún
supuesto legal de excepción al agotamiento de las vías previas por
parte del demandante. El artículo 46º del Código Procesal
Constitucional establece que:
"No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
(...) 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión
pudiera convertirse en irreparable; (...)"
Por tal motivo, se pasará a revisar si el agotamiento de la vía
administrativa por parte del demandante ha generado un perjuicio
irreparable, con el consecuente análisis de en qué consiste y, de
configurarse, cuál sería éste. Para ello se parte de la premisa
que, en cuanto a la carga de la prueba del agotamiento de la vía
administrativa, compete al Estado deducir la excepción de no
agotamiento de la vía administrativa y, al demandante, probar que
agotó la vía previa o que se encuentra incurso en alguna de las
causales exoneratorias para no tener que agotarla.
§3. Configuración del perjuicio irreparable en el caso
concreto
13. El proceso administrativo disciplinario seguido contra el
recurrente tuvo una duración de, aproximadamente, más de un año, y
la resolución que dictó la medida cautelar de abstención en el
ejercicio del cargo fue efectiva desde el 4 de diciembre de 2003
(fecha en que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de
Piura y Jefe de la ODICMA, mediante Resolución Administrativa N.º
538-2003-P-CS, dispone su abstención en el cargo, quedando separado
de forma preventiva del Poder Judicial) hasta el 24 de agosto de
2004 (fecha en que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite la
Resolución N.º 254-2003- PIURA, que impone la Medida Disciplinaria
de Destitución del demandante de su cargo de encargado de la Mesa
de Partes del Segundo Juzgado Penal de Sullana - Distrito
Judicial de Piura), Por lo que el demandante estuvo,
aproximadamente, ocho meses suspendido de su cargo, sin goce de
haber.
14. En el presente caso se ha producido una dilación en el proceso
administrativo disciplinario, la cual, junto con el agravante de
una medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo sin
goce de haber, ha producido al demandante un perjuicio a su
estabilidad económica, así como a la subsistencia económica y
alimentaria de su familia y de quienes de él dependen. Debe
determinarse, en consecuencia, si dicho perjuicio es o no un
perjuicio irreparable; es decir, si el actor quedaría privado de
protección al negársele el acceso a la vía del proceso de amparo.
Sin embargo, no se exige certeza de dicho perjuicio sino una
posibilidad real del mismo.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que:
"El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos
legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según
las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e
irreparable; es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al
recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina;
tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte.
El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud
del procedimiento regular, como por cualquier otra razón valedera,
en función de la circunstancia del caso."
La parte demandada alega que el proceso administrativo
disciplinario aún no ha concluido y, por tanto, no puede afirmarse
válidamente que por su duración o con motivo de la ejecución de la
medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo -que
no apeló el demandante- se ha producido aquella irreparable
agresión que no hace exigible el agotamiento de la vía previa. Sin
embargo, el recurrente sostiene que con dicha dilación del proceso
se le ha producido un perjuicio económico irreparable, en tanto se
ha afectado la subsistencia económica, inclusive alimentaria, de él
y su familia.
15. Dado que se produce la privación de ingresos que contribuyen a
sus necesidades de subsistencia de una persona, el proceso de
amparo constituye la vía apropiada para atender y resolver las
demandas que tengan como fundamento la necesidad de protección de
los derechos involucrados frente a limitaciones injustificadas o
arbitrarias. Por ello, se considera que la dilación del proceso
administrativo disciplinario podría haber producido un perjuicio
irreparable al recurrente, en cuanto la subsistencia económica y
alimentaria de él y su familia se pudieron haber visto diariamente
afectadas, lo cual pudo haber traído consecuencias graves en la
vida y salud de las mismas.
En consecuencia, si bien no se agotó la vía administrativa, se ha
producido la causal eximente de dicha exigencia prevista en el
inciso 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.
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