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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
§1. Incumplimiento de plazos en el procedimiento
administrativo disciplinario
18. En consecuencia, para poder determinar si hubo o no una
dilación indebida en el proceso administrativo disciplinario
materia de cuestionamiento, debe precisarse cuál es la legislación
aplicable al caso concreto. En ese sentido, se procede a citar, en
primer lugar, el artículo 3º del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, el cual dispone lo siguiente respecto de
dicho órgano:
"Su naturaleza es autónoma, su organización y dirección está
a cargo de su Jefe. Se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y del presente Reglamento de
Organización y Funciones. Supletoriamente, por el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia civil y penal,
en cuanto le sean aplicables."
Por su parte, el artículo 54º del citado Reglamento dispone sobre
el plazo de investigación que:
"a) Notificará al Magistrado y/o Auxiliar Jurisdiccional
quejado, con el auto admisorio y copia del escrito o acta de queja,
en un plazo no mayor de 48 horas.
b) El Magistrado y/o servidor emplazado, emitirá su informe de
descargo, acompañando los medios probatorios que sustenten sus
argumentos de defensa, dentro del quinto día de notificado, bajo
apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía.
(...)
c) Emitido el descargo o declarada la rebeldía del procesado
disciplinariamente, en el plazo de diez días, el Magistrado
encargado del proceso, procederá a recabar de oficio las pruebas
que en adición a las aportadas por las partes considere necesarias
para el esclarecimiento de los hechos.
d) Vencido el plazo señalado en el punto precedente, el Magistrado
encargado de la sustanciación del proceso disciplinario, en el
plazo de cinco días, emitirá un informe opinando sobre la
responsabilidad o no del investigado, elevándolo al Jefe de la
ODICMA.
e) El Jefe de la ODICMA emitirá pronunciamiento, en un plazo no
mayor de cinco días, archivando, absolviendo, imponiendo en primera
instancia las medidas disciplinarias de apercibimiento o multa, y/u
opinando por la imposición de las sanciones de suspensión,
separación o destitución, en este supuesto, si el investigado o
todos los investigados a consideración del Jefe de la ODICMA
resultan pasibles de una de las tres sanciones acotadas, elevará
directamente el proceso ante el Jefe de la OCMA. Sin embargo, en
los casos que imponga una medida disciplinaria contra uno de los
investigados y decida proponer la imposición de otra mayor ante el
Jefe de la OCMA, formará un Cuaderno con copia de todo lo actuado
con el cual seguirá el trámite de los medios impugnatorios que se
pudieran interponer, elevando el original con la propuesta o
propuestas."
Por tal motivo, se considera que debe aplicarse de manera
sistemática tanto la normativa del D.S. N.º 005-90- PCM junto con
las disposiciones pertinentes de la Ley N.º 27444 y del Reglamento
de Organización y Funciones de la OCMA, pues si bien el D.S. N.º
005- 90-PCM constituye una norma especial que regula expresamente
la duración del proceso administrativo disciplinario, es cierto
también que las otras dos normas regulan aspectos precisos
relacionados con la duración de los trámites del proceso y de los
recursos impugnativos. De ello se infiere que, con la finalidad de
establecer un plazo razonable para la duración de un proceso
administrativo disciplinario debe interpretarse el artículo 163º
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA de manera
sistemática con las demás disposiciones citadas.
19. No obstante, el proceso administrativo disciplinario materia de
cuestionamiento tuvo una duración de 297 días hábiles, lo que
equivale, aproximadamente, a más de un año en días naturales, razón
por la cual se ha producido una dilación que excede el plazo legal
previsto. De esta manera, es necesario analizar si dicha dilación
constituye una vulneración del derecho constitucional al debido
proceso del demandante. Al respecto, y, en concordancia con el
principio de celeridad, el artículo 164º del D.S. N.º 005-90-PCM
dispone lo siguiente:
"El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el
artículo anterior será escrito y sumario y estará a cargo de una
Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados
por resolución del titular de la entidad."
En ese sentido, debe considerarse que:
"Una vez iniciada la investigación administrativa, ésta no
puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo (...). De
conformidad con el D.S. N.º 005-90-PCM, el proceso administrativo
debe durar sólo treinta días, este plazo es improrrogable y en
consecuencia ineludible. Si la comisión permanente o especial
cumple con responsabilidad sus atribuciones, ese lapso de tiempo es
suficiente cuando se trata de instituciones cuyo contingente
laboral no es numeroso. Si sucede lo contrario, el tiempo es
insuficiente."
De ahí la importancia de integrar las demás normas administrativas
con la finalidad de poder estimar el plazo razonable de duración de
un proceso cuando el plazo de treinta días resulta
insuficiente.
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