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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 28:

 Incumplimiento de plazos. Tribunal Constitucional

§1. Incumplimiento de plazos en el procedimiento administrativo disciplinario

18. En consecuencia, para poder determinar si hubo o no una dilación indebida en el proceso administrativo disciplinario materia de cuestionamiento, debe precisarse cuál es la legislación aplicable al caso concreto. En ese sentido, se procede a citar, en primer lugar, el artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, el cual dispone lo siguiente respecto de dicho órgano:

"Su naturaleza es autónoma, su organización y dirección está a cargo de su Jefe. Se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del presente Reglamento de Organización y Funciones. Supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia civil y penal, en cuanto le sean aplicables."

Por su parte, el artículo 54º del citado Reglamento dispone sobre el plazo de investigación que:

"a) Notificará al Magistrado y/o Auxiliar Jurisdiccional quejado, con el auto admisorio y copia del escrito o acta de queja, en un plazo no mayor de 48 horas.

b) El Magistrado y/o servidor emplazado, emitirá su informe de descargo, acompañando los medios probatorios que sustenten sus argumentos de defensa, dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. (...)

c) Emitido el descargo o declarada la rebeldía del procesado disciplinariamente, en el plazo de diez días, el Magistrado encargado del proceso, procederá a recabar de oficio las pruebas que en adición a las aportadas por las partes considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

d) Vencido el plazo señalado en el punto precedente, el Magistrado encargado de la sustanciación del proceso disciplinario, en el plazo de cinco días, emitirá un informe opinando sobre la responsabilidad o no del investigado, elevándolo al Jefe de la ODICMA.

e) El Jefe de la ODICMA emitirá pronunciamiento, en un plazo no mayor de cinco días, archivando, absolviendo, imponiendo en primera instancia las medidas disciplinarias de apercibimiento o multa, y/u opinando por la imposición de las sanciones de suspensión, separación o destitución, en este supuesto, si el investigado o todos los investigados a consideración del Jefe de la ODICMA resultan pasibles de una de las tres sanciones acotadas, elevará directamente el proceso ante el Jefe de la OCMA. Sin embargo, en los casos que imponga una medida disciplinaria contra uno de los investigados y decida proponer la imposición de otra mayor ante el Jefe de la OCMA, formará un Cuaderno con copia de todo lo actuado con el cual seguirá el trámite de los medios impugnatorios que se pudieran interponer, elevando el original con la propuesta o propuestas."

Por tal motivo, se considera que debe aplicarse de manera sistemática tanto la normativa del D.S. N.º 005-90- PCM junto con las disposiciones pertinentes de la Ley N.º 27444 y del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, pues si bien el D.S. N.º 005- 90-PCM constituye una norma especial que regula expresamente la duración del proceso administrativo disciplinario, es cierto también que las otras dos normas regulan aspectos precisos relacionados con la duración de los trámites del proceso y de los recursos impugnativos. De ello se infiere que, con la finalidad de establecer un plazo razonable para la duración de un proceso administrativo disciplinario debe interpretarse el artículo 163º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA de manera sistemática con las demás disposiciones citadas.

19. No obstante, el proceso administrativo disciplinario materia de cuestionamiento tuvo una duración de 297 días hábiles, lo que equivale, aproximadamente, a más de un año en días naturales, razón por la cual se ha producido una dilación que excede el plazo legal previsto. De esta manera, es necesario analizar si dicha dilación constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso del demandante. Al respecto, y, en concordancia con el principio de celeridad, el artículo 164º del D.S. N.º 005-90-PCM dispone lo siguiente:

"El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artículo anterior será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad."

En ese sentido, debe considerarse que:

"Una vez iniciada la investigación administrativa, ésta no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo (...). De conformidad con el D.S. N.º 005-90-PCM, el proceso administrativo debe durar sólo treinta días, este plazo es improrrogable y en consecuencia ineludible. Si la comisión permanente o especial cumple con responsabilidad sus atribuciones, ese lapso de tiempo es suficiente cuando se trata de instituciones cuyo contingente laboral no es numeroso. Si sucede lo contrario, el tiempo es insuficiente."

De ahí la importancia de integrar las demás normas administrativas con la finalidad de poder estimar el plazo razonable de duración de un proceso cuando el plazo de treinta días resulta insuficiente.

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