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|1849 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
FUNDAMENTOS
1. En el caso, no es preciso agotar la vía a la que se
refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que se trata
de una situación de hecho, pues no se ha acreditado la existencia
de una resolución susceptible de ser impugnada; asimismo, se
advierte del documento obrante a fojas 8 que la emplazada impidió
el ingreso de 30 trabajadores cuyos contratos fueron resueltos,
documento que no ha sido desvirtuado por la municipalidad
demandada. En consecuencia, es de aplicación el inciso 3) del
artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. En cuanto al fondo de la controversia, es preciso señalar
que, conforme se advierte de los documentos obrantes a fojas 96 y
97, el recurrente laboró en forma ininterrumpida para la emplazada,
desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2002,
cuando, de modo intempestivo, la demandada resolvió los contratos
de 30 trabajadores, entre los cuales se encontraba el del
recurrente.
3. Además de la permanencia en el ejercicio de sus
funciones, la propia entidad demandada ha reconocido que se
encuentra comprendido en los alcances de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En
consecuencia, no podía haber cesado ni destituido sino por las
causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él.
4. La demandada acepta haber destituido al recurrente por la
supuesta comisión de faltas de carácter disciplinario de acuerdo
con lo establecido por el inciso k) del artículo 28° del Decreto
Legislativo N.° 276, y señala que, en virtud de ello, emitió la
Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31 de enero
de 2003, la cual adjunta en copia incompleta (f. 63); sin embargo,
se advierte que ésta no se ajusta a lo establecido en la norma,
toda vez que los días de inasistencia injustificada considerados
por la municipalidad son el 3, 13, 28 y 29 de enero de 2003,
mientras que la norma establece que deben ser más de 3 días
consecutivos o más de 5 días no consecutivos en 30 días
calendario.
Asimismo, no ha acreditado de forma alguna haber notificado al
demandante la citada resolución, ni haber enviado una carta
exhortándolo a deponer su actitud.
5. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la decisión
de la municipalidad demandada de dar por concluida la relación
laboral con el demandante, sin observar el procedimiento
establecido por la ley, resulta lesiva de sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la
defensa.
6. No obstante, y en lo que se refiere al segundo extremo de la
demanda, éste deberá desestimarse, dado que la reclamación del pago
de las remuneraciones dejadas de percibir es de naturaleza
indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria. Por consiguiente, la
acción de amparo no es la vía en la que corresponda atenderla,
debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo
valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda y, reformándola, declara infundada la
citada excepción y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en
consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital de la Unión que
reponga a don Demetrio Timana Yovera en el cargo que venía
desempeñando al momento de la trasgresión de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el
pago de las remuneraciones que, por razón del cese, dejó de
percibir; pero dejando a salvo el derecho a la indemnización a que
hubiere lugar, según lo precisado en el fundamento 6. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS. ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
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