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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Lección 11
DESPIDO POR FALTAS INJUSTIFICADAS
EXP. N.° 1909-2003-AA/TC
PIURA
DEMETRIO TIMANA YOVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Aguirre
Roca y Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Timana Yovera
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 138, su fecha 26
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de la Unión, a fin de que se deje
sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se ordene su
inmediata reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir, intereses y costos. Manifiesta que venía laborando en
la municipalidad demandada como operador de la sala de máquinas, y
que, con fecha 31 de diciembre de 2002, el jefe de personal, en
cumplimiento de una orden dada por el alcalde y el asesor legal de
la referida entidad, dispuso el término de su relación laboral, sin
enviarle documento alguno, y sin motivo que lo justificase.
Señala que ha desempeñado su trabajo desde el 1 de julio de 1996
hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma ininterrumpida y
permanente, por un período mayor de 6 años; alega que su condición
es la de servidor, y que su empleador ha actuado en forma contraria
a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento,
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debido a que no ha incurrido en
ninguna de las causales que prevé la ley para la destitución de
servidores públicos, además de no haberse iniciado proceso
administrativo en su contra, lesionando su derecho al trabajo, a la
defensa y al debido proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y sostiene que no ha habido despido de hecho, sino
que éste se produjo al haber inasistido injustificadamente el
recurrente por un período de 30 días calendario, incurriendo en las
causales previstas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.°
276; agrega que a consecuencia de estos hechos se expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha 31de enero de
2003; que se le cursó una carta para que depusiera su actitud, y
que puso en conocimiento de los hechos a la autoridad
administrativa de trabajo.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de marzo de 2003,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no ha precisado las razones por las cuales no agotó la
vía administrativa y al advertir la existencia de informes de la
jefatura de personal de la municipalidad, en virtud de los cuales
se expide la Resolución de Alcaldía N.° 043-2003-MDLU/A, con fecha
31 de enero del 2003, la cual debió ser impugnada por el
demandante. La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
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