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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
F. Derecho al debido proceso
16. Una vez determinada la procedencia de la demanda de amparo de
autos, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto materia
de cuestionamiento. El recurrente alega que, en el proceso
administrativo disciplinario iniciado en su contra, se ha vulnerado
su derecho constitucional al debido proceso al haberse excedido,
para la resolución del mismo, del plazo de treinta días establecido
por ley. Textualmente, plantea su demanda de la siguiente
manera:
"Que, habiéndose descrito el marco de lo que debe entenderse
como Debido Proceso; es el caso mencionar la violación del Derecho
Constitucional del Debido Proceso, en la que ha incurrido el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la
Oficina Distrital de Control de la Magistratura
-ODICMA- PIURA, Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, y el
Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura -OCMA-
Dr. Francisco Artemio Távara Córdova; pues ambos funcionarios
públicos han contravenido el Principio del Debido Proceso, pues NO
HAN OBSERVADO EL PLAZO DE LEY para la sustentación del Proceso
Administrativo Disciplinario en mi contra y la imposición de la
Medida Cautelar de ABSTENCION EN EL EJERCICIO DEL
CARGO..."
El recurrente alega que se ha producido la dilación indebida del
proceso administrativo disciplinario, lo cual constituye una
vulneración del derecho constitucional al debido proceso. Ampara su
pretensión en el artículo 163º del D.S. N.° 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece lo
siguiente:
"El servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o
destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario
que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El
incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter
disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artículo 28 de
la Ley."
Invoca la aplicación de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, que en su artículo IV del Título Preliminar
establece los principios del procedimiento administrativo y
estipula que:
"El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente
en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el
procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al
trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros
formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable,
sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento."
Asimismo, invoca el artículo 142º de la citada ley, el cual
prescribe que:
"No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra
desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación
previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva,
salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una
duración mayor."
Por ello, argumenta que ha sido vulnerado el principio de celeridad
y que el plazo de treinta días constituía el plazo máximo de
duración del proceso administrativo disciplinario.
17. La parte demandada, por su parte, alega que la Ley Orgánica del
Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la
OCMA, Resolución Administrativa N.º 263-96-SE-TP-CME-PJ, prevalecen
sobre el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, D.S. N.º 005-90-PCM, y, que de acuerdo con el
inciso 2) del artículo 207º de la Ley N.º 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, los plazos no son de carácter
clausus. Dicho artículo establece lo siguiente:
"El término para la interposición de los recursos es de
quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de
treinta (30) días."
La parte demandada sostiene que la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA no
establecen el plazo previsto en el artículo 163º del D.S. N.º
005-90-PCM. Asimismo, afirma que en el Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA los plazos previstos son flexibles o
elásticos:
"Ampliación del Proceso Único.- Si durante el proceso
disciplinario, el Órgano Contralor investigador, advierte indicios
de otras irregularidades atribuibles al mismo investigado u otros
Magistrados y/o Auxiliares de Justicia, podrá ampliar de oficio el
proceso por los nuevos cargos o contra los nuevos presuntos
responsables".
Este tema se debe ver complementado con lo señalado en el artículo
56° del citado Reglamento:
"Acumulación de Procesos Disciplinarios.- A pedido de parte o
de Oficio, el Jefe de la OCMA, de la ODICMA o los Jefes de las
Unidades Contraloras podrán disponer la acumulación de los procesos
disciplinarios, por tratarse de los mismos hechos o por la
conexidad de los procesos, siempre y cuando resulte aconsejable por
economía procesal y seguridad jurídica, así como para los fines del
proceso."
Finalmente, añade que una razón para que el proceso administrativo
disciplinario seguido contra el recurrente se haya dilatado fue la
paralización, a nivel nacional, de los servicios administrativos
del Poder Judicial por motivo de huelga en el mes de noviembre del
año 2003.
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