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|1873 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
§3. Razonabilidad de la declaración de nulidad del
procedimiento administrativo disciplinario
23. No obstante, declarar nulo el procedimiento administrativo
disciplinario y establecer la reposición de las cosas al estado
anterior, constituiría una decisión no razonable, pues las demás
garantías procesales que conforman el debido proceso sí fueron
respetadas y, si bien el retraso en la solución del proceso ha
ocasionado perjuicios económicos en el demandante, no se debió a
una conducta arbitraria o aislada encaminada a perjudicar el
ejercicio de los demás derechos que conforman el debido proceso,
los cuales sí fueron debidamente ejercidos en el procedimiento
administrativo disciplinario por el demandante.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional,
correspondiente al Expediente N.° 1654-2004-AA/TC. Junín. Caso
Julio Cesar Baldeón Salinas, establece que:
"(...) Con relación al plazo establecido en el artículo 163°
del D.S. N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no
produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario
cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se
respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además,
conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento
del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter
disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d)
del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se
concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el
derecho de la Administración de ejercer su facultad
sancionadora".
De esta manera, el hecho que los plazos máximos de un proceso hayan
sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las
resoluciones finales sean declaradas inválidas o sin efectos
legales. Asimismo, el incumplimiento del plazo fijado por el
artículo 163º del D.S. N.º 005-90-PCM, no tiene como consecuencia
prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo
disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del Estado. Su
texto establece que:
"El incumplimiento del plazo señalado configura falta de
carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28
de la Ley."
De igual manera, si fuera el caso, el servidor público que se viera
afectado por una demora excesiva por parte del Estado, podría
ejercer su derecho en la vía pertinente.
24. Por otro lado, respecto de la legislación administrativa
correspondiente, se determina que la normativa destinada a regular
los plazos de los procesos administrativos disciplinarios debe
prescribir períodos razonables, y el plazo de treinta días puede
resultar, muchas veces, insuficiente. Finalmente, se establece que,
en lo sucesivo, las medidas cautelares de abstención en el
ejercicio del cargo no pueden extenderse durante plazos
irrazonables que puedan producir un perjuicio económico irreparable
en el trabajador.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de Amparo de autos.
Por tanto:
Publíquese y notifíquese.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
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