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|1807 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Sumilla
El plazo establecido en el artículo 163° del D.S. N.° 005-90-PCM,
debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del
proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si
durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho
al debido proceso. Además, conforme se desprende del artículo antes
citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura
falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión
de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los
incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276,
de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que
extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad
sancionadora". De esta manera, el hecho que los plazos
máximos de un proceso hayan sido incumplidos no tiene como
consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas
inválidas o sin efectos legales.
Asimismo, el incumplimiento del plazo fijado por el artículo 163º
del D.S. N.º 005-90-PCM, no tiene como consecuencia prevista en su
texto, ni la nulidad del proceso administrativo disciplinario ni la
de la pretensión coercitiva del Estado. Su texto establece que:
"El incumplimiento del plazo señalado configura falta de
carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28
de la Ley." De igual manera, si fuera el caso, el servidor
público que se viera afectado por una demora excesiva por parte del
Estado, podría ejercer su derecho en la vía pertinente.
SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES
INDEBIDAS
El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la
Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del
artículo 139º que: "Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (...) 3) La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional." Dicha disposición constitucional es
aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también
un principio y un derecho del proceso administrativo disciplinario,
tal como lo ratifica el Código Procesal Civil. El derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido
proceso, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (inciso 3, literal c del artículo 14º) y por la
Convención Americana de Derechos Humanos, la cual prescribe en el
inciso 1) del artículo 8º que: "Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
(...)".
En consecuencia, es preciso determinar si el exceso en el plazo
constituye una afectación al derecho fundamental al debido proceso
y, de ser así, si dicha afectación tiene como consecuencia la
nulidad del proceso administrativo disciplinario, tendiendo en
cuenta que en dicho proceso se respetaron las demás garantías
procesales integrantes del debido proceso. Sobre el particular, se
sostiene que: "(...) no toda dilación indebida en su
acepción procesal, toda pereza en adoptar una resolución judicial,
toda infracción de los plazos procesales, es capaz de convertirse
en la noción de dilación indebida que integra el contenido de este
derecho fundamental."
Se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable
exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la
duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de
cada caso y teniendo en cuenta:
a) la complejidad del asunto;
b) el comportamiento del recurrente;
c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades
administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en
resolver determinado tipo de procesos), y
d) las consecuencias que la demora produce en las partes.
Por ello, si bien en el presente caso, el retraso se debió a la
carga administrativa de las autoridades administrativas y no a una
conducta aislada, particular e intencional de demora en la emisión
de un fallo que ponga fin al proceso, es cierto que el plazo de
dicho proceso sí fue irrazonable al durar más de un año y mantener
efectiva una medida cautelar de abstención en el ejercicio del
cargo sin goce de haber por, aproximadamente, ocho meses.
En ese sentido, la dilación indebida en este proceso ha generado
consecuencias negativas en la estabilidad económica del demandante,
así como en la subsistencia alimentaria de su familia. Debe
señalarse, además, que la permanencia de una medida cautelar de
abstención en el ejercicio del cargo durante un plazo irrazonable
constituye una vulneración al derecho a la presunción de inocencia
(inciso 24, literal e), del artículo 2° de la Constitución), dado
que ocasiona que el servidor público se encuentre separado de su
cargo durante un tiempo prolongado sin que se haya emitido un fallo
definitivo en el que se demuestre su culpabilidad o
responsabilidad.
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