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|1849 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda,
el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con
fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la misma
que destituye al demandante en el cargo de Director Municipal,
previo proceso administrativo.
2. Que, este Tribunal en la Sentencia recaída en el expediente N.°
855-97-AA/TC, se ha pronunciado, respecto al debido proceso
administrativo en procesos disciplinarios como el presente
caso.
3. Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada
en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo y
con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial
El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete se
resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del
demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la
culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve
días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del
Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo
51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de
treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento
administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en
consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por
ley, conculcándose el derecho al debido proceso del
demandante.
4. Que, estando a lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 276, en concordancia con los artículos 12° y 14°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe entenderse por servidor
público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades
de la Administración Pública con nombramiento o contrato de
autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal
y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos
regulares; los funcionarios de confianza, caso que es el del
Director Municipal, no hacen carrera administrativa, pero sí están
comprendidos en las disposiciones de la ley y su reglamento, en lo
que les sea aplicable.
5. Que, en lo que respecta al fundamento tercero de la resolución
recurrida, en el sentido de que el Poder Judicial o los Jueces de
la Jurisdicción común se encuentran facultados para apartarse de
los precedentes sentados por este Tribunal a través de sus
sentencias, es evidente que existe una notoria y manifiesta
desinformación respecto de los alcances que, sobre dicho tema,
existe en nuestro sistema procesal constitucional.
6. Que, en efecto, aún cuando el artículo 9° de la Ley N.° 23506
establece que los Jueces se encuentran facultados para apartarse de
la jurisprudencia sentada en casos análogos, es por demás evidente
y no admite discusión alguna que dicha opción legislativa haya sido
virtualmente modificada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional N.° 26435, cuya disposición general
primera ha establecido expresa e imperativamente, que los Jueces y
Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.
7. Que, por consiguiente, la opción interpretativa manejada por la
Resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público, no sólo constituye un
despropósito jurídico sino un evidente desconocimiento de la
normativa procesal aplicable a casos como el presente y que debe
ser corregida en aras de la verdad constitucional.
8. Que la remuneración constituye una contraprestación por un
servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente
caso durante el período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola
declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia,
declara inaplicables para el caso del demandante la Resolución de
Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis y la N.° 096-97/MJM de fecha veinte de
mayo de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, dispone
la reposición del demandante en el cargo que tenía en otro de igual
categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.
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