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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1849 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 32:

 Caducidad del proceso administrativo. 30 Días (2/2)

FUNDAMENTOS:
 
1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la misma que destituye al demandante en el cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.
 
2. Que, este Tribunal en la Sentencia recaída en el expediente N.° 855-97-AA/TC, se ha pronunciado, respecto al debido proceso administrativo en procesos disciplinarios como el presente caso.
 
3. Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo y con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.

4. Que, estando a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, en concordancia con los artículos 12° y 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares; los funcionarios de confianza, caso que es el del Director Municipal, no hacen carrera administrativa, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la ley y su reglamento, en lo que les sea aplicable.
 
5. Que, en lo que respecta al fundamento tercero de la resolución recurrida, en el sentido de que el Poder Judicial o los Jueces de la Jurisdicción común se encuentran facultados para apartarse de los precedentes sentados por este Tribunal a través de sus sentencias, es evidente que existe una notoria y manifiesta desinformación respecto de los alcances que, sobre dicho tema, existe en nuestro sistema procesal constitucional.
 
6. Que, en efecto, aún cuando el artículo 9° de la Ley N.° 23506 establece que los Jueces se encuentran facultados para apartarse de la jurisprudencia sentada en casos análogos, es por demás evidente y no admite discusión alguna que dicha opción legislativa haya sido virtualmente modificada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, cuya disposición general primera ha establecido expresa e imperativamente, que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
 
7. Que, por consiguiente, la opción interpretativa manejada por la Resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, no sólo constituye un despropósito jurídico sino un evidente desconocimiento de la normativa procesal aplicable a casos como el presente y que debe ser corregida en aras de la verdad constitucional.
 
8. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
 
FALLA:
 
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y la N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, dispone la reposición del demandante en el cargo que tenía en otro de igual categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO

NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.

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