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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 31:

 Caducidad del proceso administrativo. 30 Días (1/2)

Lección 14

CADUCIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO (30 DIAS)

Sumilla

Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo y con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.

Nota: El TC varió este criterio, señalando que el incumplimiento del plazo de 30 días para resolver el proceso disciplinario no conlleva a su anulación, pero si conlleva responsabilidad a los miembros de la Comisión que lo incumplieron (Exp. Nos. 1654-2004-AA/TC y 3778-2004-AA/TC)
EXP. N.° 990-98-AA/TC
LIMA
ELIO RICARDO BALLÓN RODRÍGUEZ
               
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
 
ASUNTO:
 
Recurso Extraordinario interpuesto por don Elio Ricardo Ballón Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
 
ANTECEDENTES:
 
Don Elio Ricardo Ballón Rodríguez con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispone la sanción de destitución en el cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.
 
Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso administrativo y por Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada le impone la sanción de destitución. Refiere que el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables; el incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° de la Ley. Aduce que vencidos los treinta días, ya opera la caducidad que establece el artículo 2003º del Código Civil, extinguiéndose el derecho y la acción, es decir, se extingue la facultad de la administración pública de sancionar y la acción o proceso administrativo disciplinario.

La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa, contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente por no haber agotado la vía administrativa, refiriendo que la resolución cuestionada se ha expedido de conformidad con la ley, ya que no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 40° de la Constitución Política del Estado establece que la ley regula el ingreso en la carrera administrativa así como los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, norma que concuerda con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y, el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

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