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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Lección 14
CADUCIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO (30 DIAS)
Sumilla
Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en
el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo y
con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial
El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete se
resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del
demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la
culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve
días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del
Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo
51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de
treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento
administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en
consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por
ley, conculcándose el derecho al debido proceso del
demandante.
Nota: El TC varió este criterio, señalando que el
incumplimiento del plazo de 30 días para resolver el proceso
disciplinario no conlleva a su anulación, pero si conlleva
responsabilidad a los miembros de la Comisión que lo incumplieron
(Exp. Nos. 1654-2004-AA/TC y 3778-2004-AA/TC)
EXP. N.° 990-98-AA/TC
LIMA
ELIO RICARDO BALLÓN RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Elio Ricardo Ballón
Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Elio Ricardo Ballón Rodríguez con fecha veintisiete de junio de
mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM
de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,
publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio
de mil novecientos noventa y siete, que dispone la sanción de
destitución en el cargo de Director Municipal, previo proceso
administrativo.
Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM
publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso
administrativo y por Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha
veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el
diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos
noventa y siete, la municipalidad demandada le impone la sanción de
destitución. Refiere que el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM establece que el servidor público que incurra en falta
de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese
temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo
disciplinario que no excederá de treinta días hábiles
improrrogables; el incumplimiento del plazo señalado configura
falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d)
del artículo 28° de la Ley. Aduce que vencidos los treinta días, ya
opera la caducidad que establece el artículo 2003º del Código
Civil, extinguiéndose el derecho y la acción, es decir, se extingue
la facultad de la administración pública de sancionar y la acción o
proceso administrativo disciplinario.
La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su
Alcaldesa, contesta la demanda solicitando que ésta se declare
improcedente por no haber agotado la vía administrativa, refiriendo
que la resolución cuestionada se ha expedido de conformidad con la
ley, ya que no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho
constitucional del demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
demanda, al considerar que el artículo 40° de la Constitución
Política del Estado establece que la ley regula el ingreso en la
carrera administrativa así como los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o
de confianza, norma que concuerda con el artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y,
el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de
la Carrera Administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y
ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
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