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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
E. Agotamiento de la vía administrativa
7. La parte demandada ha señalado en su escrito de contestación de
demanda que:
"Al respecto se debe precisar que, si el demandante no se
encontraba conforme con el acto administrativo que impugna o
consideraba que se estaba violentando alguno de sus derechos
constitucionales, debió previamente agotar la vía administrativa,
interponiendo el medio impugnatorio correspondiente".
8. El recurrente, por otro lado, sostuvo en la demanda:
"Que, si bien es cierto el artículo 27 de la Ley N. ° 23506
- Ley de Hábeas Corpus y Amparo, precisa que sólo procede la
Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; pero el
artículo 28, inciso 2, de la referida Ley establece: "NO SERÁ
EXIGIBLE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA, CUANDO EL PERJUICIO SE
HAYA TORNADO EN IRREPARABLE (...)".
§1. El agotamiento de las vías previas como causal de
improcedencia
9. El agotamiento de las vías previas es una causal de
improcedencia, prevista tanto por la derogada Ley N.º 23506 como
por los artículos 45° y 5°, inciso 4) del Código Procesal
Constitucional vigente. Una finalidad de la exigencia del
agotamiento de la vía previa es:
"(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de
revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol
jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la
presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no
llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros;
y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra
el Estado."
En consecuencia, debemos analizar si en el presente caso el
demandante ha agotado la vía administrativa por ser vía previa para
el proceso de amparo. Como ha sido anteriormente citado, la parte
demandada ha alegado que el recurrente no impugnó la Resolución N.º
1157-MC-26-2003-Piura que disponía la medida cautelar de abstención
en el ejercicio del cargo y que, asimismo, no ha realizado
cuestionamientos respecto de la supuesta violación del derecho
constitucional al debido proceso.
10. De la lectura del expediente, se constata que en el proceso
administrativo disciplinario el demandante se defiende de las
imputaciones referidas a la comisión de la falta por la cual se le
había iniciado dicho proceso, pero no incluye en sus impugnaciones
el argumento de la violación del debido proceso. Asimismo, no
cuestiona la resolución que dicta la medida cautelar, pero sí apeló
la propuesta de dictado de medida cautelar que efectúa el Jefe de
la ODICMA ante el Jefe de la OCMA, recurso que es declarado
improcedente.
Al respecto, el artículo 59º del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, Resolución Administrativa N.º
263-96-SE-TP-CME-PJ, establece que: "Contra lo resuelto en
Primera Instancia por cualquier Órgano de la OCMA, procede como
único medio impugnatorio el recurso de Apelación, que deberá
interponerse dentro del quinto día de notificada la resolución
cuestionada.
Las resoluciones, o el extremo de estas, que opinen o propongan la
imposición de una sanción ante el Jefe de la OCMA no son
susceptibles de impugnación. Sin embargo, contra la resolución del
Órgano que la impone procede el Recurso de Apelación conforme a lo
señalado en el párrafo precedente."
Ello implica que, si bien no se podía apelar la propuesta de
imposición de medida cautelar, sí se podía apelar la Resolución N.º
1157-MC-26-2003-Piura de medida cautelar emitida por la OCMA. Por
tal motivo, no se agotó la vía administrativa en cuanto a la
solicitud de inaplicabilidad de medida cautelar.
En cuanto a los recursos impugnatorios que viabilizan un reclamo de
vulneración al derecho constitucional al debido proceso, cabe
señalar que el demandante no incluyó en su defensa el argumento de
la vulneración del debido proceso por dilación indebida, pero
resulta necesario determinar si, respecto de dicha pretensión, el
demandante debió o no agotar la vía administrativa.
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