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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 25:

 Agotamiento de la vía administrativa. Tribunal Constitucional

E. Agotamiento de la vía administrativa

7. La parte demandada ha señalado en su escrito de contestación de demanda que:

"Al respecto se debe precisar que, si el demandante no se encontraba conforme con el acto administrativo que impugna o consideraba que se estaba violentando alguno de sus derechos constitucionales, debió previamente agotar la vía administrativa, interponiendo el medio impugnatorio correspondiente".

8. El recurrente, por otro lado, sostuvo en la demanda:

"Que, si bien es cierto el artículo 27 de la Ley N. ° 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo, precisa que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; pero el artículo 28, inciso 2, de la referida Ley establece: "NO SERÁ EXIGIBLE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA, CUANDO EL PERJUICIO SE HAYA TORNADO EN IRREPARABLE (...)".

§1. El agotamiento de las vías previas como causal de improcedencia

9. El agotamiento de las vías previas es una causal de improcedencia, prevista tanto por la derogada Ley N.º 23506 como por los artículos 45° y 5°, inciso 4) del Código Procesal Constitucional vigente. Una finalidad de la exigencia del agotamiento de la vía previa es:

"(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado."

En consecuencia, debemos analizar si en el presente caso el demandante ha agotado la vía administrativa por ser vía previa para el proceso de amparo. Como ha sido anteriormente citado, la parte demandada ha alegado que el recurrente no impugnó la Resolución N.º 1157-MC-26-2003-Piura que disponía la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo y que, asimismo, no ha realizado cuestionamientos respecto de la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso.

10. De la lectura del expediente, se constata que en el proceso administrativo disciplinario el demandante se defiende de las imputaciones referidas a la comisión de la falta por la cual se le había iniciado dicho proceso, pero no incluye en sus impugnaciones el argumento de la violación del debido proceso. Asimismo, no cuestiona la resolución que dicta la medida cautelar, pero sí apeló la propuesta de dictado de medida cautelar que efectúa el Jefe de la ODICMA ante el Jefe de la OCMA, recurso que es declarado improcedente.

Al respecto, el artículo 59º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, Resolución Administrativa N.º 263-96-SE-TP-CME-PJ, establece que: "Contra lo resuelto en Primera Instancia por cualquier Órgano de la OCMA, procede como único medio impugnatorio el recurso de Apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada la resolución cuestionada.

Las resoluciones, o el extremo de estas, que opinen o propongan la imposición de una sanción ante el Jefe de la OCMA no son susceptibles de impugnación. Sin embargo, contra la resolución del Órgano que la impone procede el Recurso de Apelación conforme a lo señalado en el párrafo precedente."

Ello implica que, si bien no se podía apelar la propuesta de imposición de medida cautelar, sí se podía apelar la Resolución N.º 1157-MC-26-2003-Piura de medida cautelar emitida por la OCMA. Por tal motivo, no se agotó la vía administrativa en cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de medida cautelar.

En cuanto a los recursos impugnatorios que viabilizan un reclamo de vulneración al derecho constitucional al debido proceso, cabe señalar que el demandante no incluyó en su defensa el argumento de la vulneración del debido proceso por dilación indebida, pero resulta necesario determinar si, respecto de dicha pretensión, el demandante debió o no agotar la vía administrativa.

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