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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Siguiendo con los FUNDAMENTOS, diremos...
Que, sin embargo y muy a parte de la consideración precedente, este
Colegiado no puede dejar de advertir, que si bien el inicio del
proceso administrativo disciplinario contra el demandante,
dispuesto mediante Resolución N° 031-GDJU-IPSS-96 de fecha
veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se
ajustaba, en efecto, a las justificaciones del caso originadas como
consecuencia de la denuncia presentada por la paciente asegurada
doña Liz Barraza Osores por actos contra el pudor e inmoralidad
practicados en su agravio, el hecho de que el demandante negara
categóricamente dichos acontecimientos mediante su escrito de
descargo presentado ante la Comisión de Procesos Administrativos
del Hospital de Apoyo III-IPSS de Huancayo, ameritaba que la citada
Comisión realizara investigaciones mucho más profundas dada la
gravedad de los hechos imputados y no limitarse únicamente a dar
por absolutamente cierta la conversación telefónica ofrecida
mediante casete por la denunciante, dado que aquella, si bien
constituye un medio probatorio atípico, no tiene carácter absoluto
y su autenticidad puede ser materia de prueba en contrario, a lo
que se añade que el mismo demandante, además de cuestionar su
validez, ha señalado que otra persona, la auxiliar, doña Rosa
Amancaes, estuvo presente en el momento de los hechos, sin que la
Comisión antes citada optara por recibir su testimonio, el que, por
otra parte, resultaba determinante para dicha investigación.
Que, concordante con lo manifestado en el párrafo anterior, debe
entenderse además, que cuando el artículo 170° del Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto
Supremo N° 005-90-PCM establece que "La Comisión hará las
investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos,
examinará las pruebas que se presenten y elevara un informe al
titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de
aplicación", dicho precepto no puede ni debe entenderse como que
las pruebas susceptibles de actuación dentro de un procedimiento
administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que
expresamente se ofrecen por las partes, si no, que es no sólo
potestad, sino hasta obligación de la Comisión, el actuar de oficio
determinadas pruebas o diligencias cuando el caso así lo requiera,
criterio que, por otra parte y además de ser perfectamente lógico
en casos específicos como el presente --donde resulta bastante
difícil acreditar los hechos investigados-, resulta perfectamente
compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de
defensa. De otro modo el procedimiento administrativo disciplinario
sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos,
alejado por completo de la idea del Debido Proceso que este
Tribunal se ha preocupado por mantener en reiterada
Jurisprudencia.
Que, por consiguiente, y sin que éste Colegiado tenga por qué
señalar si el demandante es culpable o inocente de los cargos que
se le imputan, ya que no es ése su cometido, se encuentra en la
inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada,
principalmente, por el lado de la tutela al derecho de defensa, ya
que si fue insuficientemente investigado y por ende mal procesado
es justo y de Derecho rescatar el contenido esencial del Debido
Proceso Administrativo, por lo que dentro de los limites marcados
por las consideraciones expuestas, la Resolución N°
083-GDJU-IPSS-96 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis
deberá inaplicarse al demandante.
Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la trasgresión de
los derechos constitucionales del demandante, resultan de
aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 24° incisos 10 y 22, y 28°
inciso 1° de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 22°
y 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida
declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia
INAPLICABLE a don Julio César López Prado, la Resolución de
Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de
mil novecientos noventa y seis, debiendo la Gerencia Departamental
de Junín reponer al demandante en el cargo de Médico del Hospital
III-Huancayo del Servicio de Gastroenterología, sin reconocimiento
de haberes durante el periodo no laborado. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
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