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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 18:

 Actuación de la comisión de procesos administrativos (3/3)

Siguiendo con los FUNDAMENTOS, diremos...

Que, sin embargo y muy a parte de la consideración precedente, este Colegiado no puede dejar de advertir, que si bien el inicio del proceso administrativo disciplinario contra el demandante, dispuesto mediante Resolución N° 031-GDJU-IPSS-96 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se ajustaba, en efecto, a las justificaciones del caso originadas como consecuencia de la denuncia presentada por la paciente asegurada doña Liz Barraza Osores por actos contra el pudor e inmoralidad practicados en su agravio, el hecho de que el demandante negara categóricamente dichos acontecimientos mediante su escrito de descargo presentado ante la Comisión de Procesos Administrativos del Hospital de Apoyo III-IPSS de Huancayo, ameritaba que la citada Comisión realizara investigaciones mucho más profundas dada la gravedad de los hechos imputados y no limitarse únicamente a dar por absolutamente cierta la conversación telefónica ofrecida mediante casete por la denunciante, dado que aquella, si bien constituye un medio probatorio atípico, no tiene carácter absoluto y su autenticidad puede ser materia de prueba en contrario, a lo que se añade que el mismo demandante, además de cuestionar su validez, ha señalado que otra persona, la auxiliar, doña Rosa Amancaes, estuvo presente en el momento de los hechos, sin que la Comisión antes citada optara por recibir su testimonio, el que, por otra parte, resultaba determinante para dicha investigación.

Que, concordante con lo manifestado en el párrafo anterior, debe entenderse además, que cuando el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que "La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevara un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación", dicho precepto no puede ni debe entenderse como que las pruebas susceptibles de actuación dentro de un procedimiento administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que expresamente se ofrecen por las partes, si no, que es no sólo potestad, sino hasta obligación de la Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y además de ser perfectamente lógico en casos específicos como el presente --donde resulta bastante difícil acreditar los hechos investigados-, resulta perfectamente compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de defensa. De otro modo el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la idea del Debido Proceso que este Tribunal se ha preocupado por mantener en reiterada Jurisprudencia.

Que, por consiguiente, y sin que éste Colegiado tenga por qué señalar si el demandante es culpable o inocente de los cargos que se le imputan, ya que no es ése su cometido, se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada, principalmente, por el lado de la tutela al derecho de defensa, ya que si fue insuficientemente investigado y por ende mal procesado es justo y de Derecho rescatar el contenido esencial del Debido Proceso Administrativo, por lo que dentro de los limites marcados por las consideraciones expuestas, la Resolución N° 083-GDJU-IPSS-96 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis deberá inaplicarse al demandante.

Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la trasgresión de los derechos constitucionales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 24° incisos 10 y 22, y 28° inciso 1° de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 22° y 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia INAPLICABLE a don Julio César López Prado, la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo la Gerencia Departamental de Junín reponer al demandante en el cargo de Médico del Hospital III-Huancayo del Servicio de Gastroenterología, sin reconocimiento de haberes durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO

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