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|1786 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
El Gerente Departamental del IPSS, don Nelson Iván Puch Chang,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente en
atención a:
1) Que su representada en ejercicio de sus funciones y
atribuciones ha emitido la resolución cuestionada por la que se
destituye al demandante debido a los actos de inmoralidad cometidos
en agravio de la paciente asegurada doña Liz Barraza Osores, y que
de acuerdo al inciso j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del
Sector Público, configuran faltas de carácter disciplinario
susceptibles de ser sancionadas con cese temporal o destitución,
previo proceso administrativo y sanción prevista en el artículo 26°
de la citada norma;
2) Que el referido proceso se ha seguido conforme a las
pautas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y en los
artículos 160° y siguientes del Decreto Supremo N° 005-90-PCM,
habiendo la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de
su Gerencia calificado la denuncia remitida por los órganos de
control de la institución y por el mismo despacho gerencial
mediante Carta Nº 51-IPSS-GDJ-CPA-95, en la que se pronuncia por la
apertura de proceso administrativo disciplinario contra el
demandante;
3) Que en dicho proceso notificado al demandante, éste ha
formulado su descargo mediante documento del doce de febrero de mil
novecientos noventa y seis, y ha terminado mediante el
pronunciamiento de la Comisión contenida en la Carta Nº
009-IPSS-CDJU-CPA-96 que se sustenta en la resolución
cuestionada;
4) Que la resolución de destitución se ha ejecutado en
concordancia con los artículos 40° y 104° del Decreto Supremo N°
02-94-JUS y el demandante ha debido hacer uso de las vías previas
para impugnar la resolución que lo destituye y que puede ser
recurrida ante la instancia superior que es la Gerencia Central de
Desarrollo de Personal;
5) Que la subjetividad con la que el demandante enmarca la
resolución de destitución constituye una interpretación antojadiza
y disforzada de los hechos.
De fojas noventa a noventa y dos, y con fecha diez de junio de mil
novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo
expide resolución declarando improcedente la demanda,
fundamentalmente, por considerar:
1) Que, la pretensión de dejar sin efecto la resolución
administrativa que sanciona con destitución al demandante no
corresponde tramitarse en amparo sino por la vía del proceso
ordinario establecido en el Sub-Capitulo Sexto, Capítulo Segundo,
Título Segundo, Sección Quinta, Libro Primero del Código Procesal
Civil vigente;
2) Que además la demanda ha sido planteada sin agotarse las
vías previas previstas en el artículo 27° de la Ley Nº 23506.
De fojas ciento veintinueve y con fecha cinco de agosto de mil
novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, confirma la resolución apelada, considerando que
el juez ha hecho una apreciación correcta de las pruebas y el
derecho aplicable. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda
interpuesta, éste tiene por objeto el que se declare nula la
Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha
dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la que se
destituye de su cargo al demandante, así como que, se proceda
reponerlo en su puesto de trabajo con reconocimiento de sus
haberes, tras haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y el debido proceso.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de
procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad
o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que, en el
presente caso, no cabe invocar la regla del agotamiento de la vía
previa, prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues
conforme aparece de las instrumentales de fojas once y doce, y se
corrobora en los fundamentos segundo y quinto del escrito de
contestación de la demanda, la resolución objeto de cuestionamiento
fue ejecutada antes de que venciera el término para que quede
consentida, por lo que, en tales circunstancias, resulta de
aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la norma procesal antes
citada.
Que, en lo que respecta al asunto de fondo materia de la presente
controversia constitucional, este Colegiado considera que las
alegaciones del demandante referidas a presuntos actos de venganza
y represalia contra su persona por parte de los funcionarios del
Instituto Peruano de Seguridad Social carecen de todo sustento
fáctico, pues no vienen provistas de ningún elemento probatorio que
justifique su veracidad o, cuando menos explique vía indicios la
certeza de lo que se afirma, lo que supone que aún dentro de una
opción estimativa no puede generarse responsabilidad constitucional
alguna en dicho extremo por parte del emplazado.
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