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Administración en Perú. Régimen disciplinario

Autor: Oscar Mario Del Río Gonzales
Curso:  4,50/5 4,50/5 (2 opiniones) |1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Capítulos del curso

Capítulo 16:

 Actuación de la comisión de procesos administrativos (1/3)

Lección 12

ACTUACIÓN DE LA COMISION PROCESOS ADMINISTRATIVOS

Cuando el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que "La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevara un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación", dicho precepto no puede ni debe entenderse como que las pruebas susceptibles de actuación dentro de un procedimiento administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que expresamente se ofrecen por las partes, si no, que es no sólo potestad, sino hasta obligación de la Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y además de ser perfectamente lógico en casos específicos como el presente --donde resulta bastante difícil acreditar los hechos investigados-, resulta perfectamente compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de defensa. De otro modo el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la idea del Debido Proceso que este Tribunal se ha preocupado por mantener en reiterada Jurisprudencia.

EXP. N° 543-96-AA/TC
JUNÍN.
JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERU

En Huanuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César López Prado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Nelson Iván Puch Chang.

ANTECEDENTES:

Don Julio César López Prado interpone Acción de Amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, alegando trasgresión a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, tras haberse expedido la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que le impone la pena de destitución en el cargo de Médico del Servicio de Gastroenterología-Hospital III de Huancayo, perteneciente al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por lo que solicita se declare nula dicha resolución y se le reponga con reconocimiento de los haberes dejados de percibir.

El demandante alega que la destitución es consecuencia de una venganza de los funcionarios del IPSS dada su negativa de formar parte del grupo de médicos del entorno del Director del Hospital, señor Carlos La Hoz o del Gerente Departamental del IPSS-Junín, Ingeniero Lazo, que incluso anteriormente, en el año noventa y cuatro, fue hostilizado con un irregular proceso en el que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. Puntualiza además, que la resolución que lo destituye, se sustenta en la denuncia de doña Liz Barraza Osores, paciente atendida el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, supuesta agraviada y cuyo dicho se pretende acreditar mediante una grabación de conversación telefónica en donde habría una posición insinuante de parte del recurrente sobre dicha paciente. Afirma que las referidas imputaciones no se ajustan a la verdad de los hechos. Asimismo, la voz que aparece en la grabación de la conversación telefónica no es la suya, habiendo sido desvirtuadas dichas imputaciones en su descargo, no obstante la Comisión de Procedimientos Administrativos no lo ha tenido presente, actuando en forma parcializada y vulnerando su derecho de defensa.

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