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|1762 alumnos|Fecha publicación: 25/06/2009
Lección 12
ACTUACIÓN DE LA COMISION PROCESOS ADMINISTRATIVOS
Cuando el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº
005-90-PCM establece que "La Comisión hará las investigaciones del
caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas
que se presenten y elevara un informe al titular de la entidad,
recomendando las sanciones que sean de aplicación", dicho precepto
no puede ni debe entenderse como que las pruebas susceptibles de
actuación dentro de un procedimiento administrativo disciplinario
sólo deben limitarse a las que expresamente se ofrecen por las
partes, si no, que es no sólo potestad, sino hasta obligación de la
Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias
cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y
además de ser perfectamente lógico en casos específicos como el
presente --donde resulta bastante difícil acreditar los hechos
investigados-, resulta perfectamente compatible con el ejercicio de
un adecuado y esencial derecho de defensa. De otro modo el
procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en
un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo
de la idea del Debido Proceso que este Tribunal se ha preocupado
por mantener en reiterada Jurisprudencia.
EXP. N° 543-96-AA/TC
JUNÍN.
JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERU
En Huanuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César López Prado
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín de fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que, confirmando la apelada del diez de junio de
mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de
Amparo interpuesta contra el Gerente Departamental del Instituto
Peruano de Seguridad Social, don Nelson Iván Puch Chang.
ANTECEDENTES:
Don Julio César López Prado interpone Acción de Amparo contra el
Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social,
alegando trasgresión a sus derechos constitucionales a la libertad
de trabajo y al debido proceso, tras haberse expedido la Resolución
de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo
de mil novecientos noventa y seis, que le impone la pena de
destitución en el cargo de Médico del Servicio de
Gastroenterología-Hospital III de Huancayo, perteneciente al
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por lo que solicita
se declare nula dicha resolución y se le reponga con reconocimiento
de los haberes dejados de percibir.
El demandante alega que la destitución es consecuencia de una
venganza de los funcionarios del IPSS dada su negativa de formar
parte del grupo de médicos del entorno del Director del Hospital,
señor Carlos La Hoz o del Gerente Departamental del IPSS-Junín,
Ingeniero Lazo, que incluso anteriormente, en el año noventa y
cuatro, fue hostilizado con un irregular proceso en el que no se le
permitió ejercer su derecho de defensa. Puntualiza además, que la
resolución que lo destituye, se sustenta en la denuncia de doña Liz
Barraza Osores, paciente atendida el veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, supuesta agraviada y cuyo dicho se
pretende acreditar mediante una grabación de conversación
telefónica en donde habría una posición insinuante de parte del
recurrente sobre dicha paciente. Afirma que las referidas
imputaciones no se ajustan a la verdad de los hechos. Asimismo, la
voz que aparece en la grabación de la conversación telefónica no es
la suya, habiendo sido desvirtuadas dichas imputaciones en su
descargo, no obstante la Comisión de Procedimientos Administrativos
no lo ha tenido presente, actuando en forma parcializada y
vulnerando su derecho de defensa.
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